REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL
209º y 160º

Maracay, 15 de Enero del 2020

Recibidas como han sido, en fecha 17-09-2019, la presente causa procedente del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida al ciudadano EDISSON EDGARDO TORREALBA COLINA, a los fines de la celebración del Debate Oral y Público en la presente causa, y como quiera que este Tribunal ha dejado constancia que de la revisión efectuada al sistema SICCA, llevado por este Circuito Judicial Penal, se aprecia que por estos mismos hechos se llevan causas en los Tribunal Cuarto y Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a saber 4J-2504-18 y 5J-2929-15, respectivamente, y visto de igual manera las actas levantadas por secretaria, donde se dejo constancia que en lo que se refiere a la causa Nª 5J-2929-15, del Juzgado Quinto de Juicio, el mismo ya ha sido resuelto mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, la cual ya ha sido remitida a los Tribunal de ejecución correspondiente, por otra parte se aprecia que en cuanto a la causa Nª 4J-2504-18, la misma según información aportada por la Secretaria de dicho despacho, fue recibida en fecha 16-04-2018, y se encuentra fijada la apertura del debate para el día 28-01-2020; lográndose apreciar entonces que por un mismo hecho se encuentran conociendo dos Tribunales de Juicio, en razón de la multiplicidad de acusados

Ahora bien, ante esta situación se debe revisar el contenido del Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere

“…Unidad del Proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

Por otra parte el Artículo 75 de la norma adjetiva penal prevé:

“…Prevención. Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…”

En este sentido tenemos que a los efectos de verificar la competencia por conexión que debe ser declarada en la presente causa, se aprecia que en cuanto a la acumulación procesal, se debe tener en cuenta que la misma consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revistan algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo, decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantía de la economía y celeridad procesal.

El Principio de la Unidad del proceso, referido en el ya citado Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por un solo Juez, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un ismo imputado, cuando las causas revistan algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo hecho.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 2780, de fecha 12-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Robert Ali Salazar Alvarado) dejo sentado lo siguiente:

“…Precisada su competencia, pasa la Sala a examinar el caso sub examine y, a tal efecto, se observa que la acción de amparo constitucional objeto de estos autos fue interpuesta en contra del auto dictado el 24 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenara la paralización de la causa seguida en contra del presunto agraviado (en fase de juicio), ROBERT ALÍ SALAZAR ALVARADO, habida cuenta de que otros imputados estaban siendo procesados (en fase preparatoria) por la supuesta comisión del mismo hecho punible. Ello, con aparente fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: «Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los ersos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias». [...] «Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave». El primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí….. Asimismo, debe observarse que la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos procesos. En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas las peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias…” (Subrayado de este Tribunal)

Se observa pues, con claridad, que indica nuestro legislador el seguimiento incontrolable de causas procesales afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito o falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se les juzgue, o bien, cuando se juzguen desunidamente la comisión del delito donde aparece como su autor y mismo sujeto, por lo que el legislador, como remedio procesal a estas circunstancias, ha establecido el procedimiento a seguir describiéndolo en el contenido del Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo de acuerdo a este la Unidad del proceso en virtud de tal situación.

Ante esta situación, se advierte que en relación a la presente causa en particular, se encuentran ya distribuidas causas por los mismos hechos, seguido a acusados distintos, a dos Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente el Cuarto, según causa Nª 4J-2504-18, y el Sexto, según causa Nª 6J-3023-19, y al verificar de igual manera que el primero en conocer fue el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le corresponde, tal y como lo dispone el Artículo 75 de la norma adjetiva penal, el conocimiento total de la causa. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y por ende remitir la causa 6J-3023-19 al Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua, a los fines de ser acumulada a la causa seguida ante este Juzgado y signada con el Nª 4J-2504-18, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Désele salida. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO









CAUSA Nº 6J-3023-19.
DORITA.-