REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 21 de Enero del 2020
CAUSA Nº: 6J-2863-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
ACUSADOS: LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR
VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN GONZALEZ
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 25-02-2019, 18-03-2019, 02-04-2019, 25-04-2019, 16-05-2019, 06-06-2019, 26-06-2019, 16-07-2019, 18-07-2019, 07-08-2019, 27-08-2019, 02-09-2019, 17-09-2019, 03-10-2019, 22-10-2019, 07-11-2019, 25-11-2019, 12-12-2019, 08-01-2020 y culmino el 20-01-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos LUIS VALENTIN GONZALEZ TOBAR y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1ª, 4ª y 9ª en relación con el Articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 4° y 9°, en relación con el 84 ambos del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”. Es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. GLEN GONZALEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…se puede evidenciar en todas las actuaciones con lo que los presentaron y la acusación realizada por el ministerio público, que mis representados no estuvieron incurso en algún delito, es todo…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado LUIS VALEMTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 4° y 9°, en relación con el 84 ambos del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar, ni me acojo al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”. Es todo”.

“…Seguidamente se impone al Acusado VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 4° y 9°, en relación con el 84 ambos del Código Penal se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar, ni me acojo al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…buenas tardes en virtud que el ministerio publico es garante de los derechos y garantías constitucional en virtud que se intento ubicar a cada uno de los funcionario y las misma diligencias fueron infructuosas en vista de la mínima carga probatoria solicito que se absuelvan a los ciudadanos presentes en sala y cesen las medidas de ambos, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. GLEN GONZALEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…la defensa está de acuerdo lo expresado por el ministerio publico y se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria, es todo…”.


DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- DETECTIVE LEANDRO VALENZUELA
- DANNY JAUREGUI
- JD
- DETECTIVE JHOAN LOPEZ
- DETECTIVE JONATHAN MADRID
- DETECTIVE STIVENSON GALINDO


DOCUMENTALES:

- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-0240-205, de fecha 02-10-2015, debidamente suscrita por el DETECTIVE LEANDRO VALENZUELA
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 01976 Y 02000, de fechas 29-09-2015 y 02-10-2015, debidamente suscrita por los DETECTIVES JHOAN LOPEZ y LEANDRO VALENZUELA

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1977, natural de LA Victoria, Estado Aragua, residenciado en CASCO CENTRAL, MUNICIPIO REVENGA, CALLE SUCRE, CASA N° 98, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-749-45-26 y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, Venezolano, de estado civil Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en ZUATA, CALLE MARIÑO, CASA N° 03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-383-00-02; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DANNY JOSE JAUREGUI ALEMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-15.250.279, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…en esa fecha 28-09-2015, la señora Sara calderón quien es que maneja la caja chiva, iba hacia el departamento de nomina en la caja chica se da cuenta que faltaba unos viáticos, ella me llama y me dice que falta dinero, ella se percata de lo sucedido, llamamos a vigilancia, llamo al presidente de la empresa y le notifico que hubo un hurto, el presidente de la empresa me dice que llame al ingeniero de la empresa para que observe las cámaras, y efectivamente se ve al señor argenis, cuando accione el montacargas, sube hasta las oficinas, monea hacia la oficia de presidencia, donde dejo unos papeles alborotados, para entrar al área de nomina había las huellas de los zapatos en las paredes donde se nota que subió por el techo y accedió a la oficina, el presidente que me dice que tenía que realizar la denuncia, cuando llego al cicpc me dicen que tenía que llevar a todo el personal administrativos para que les tomen declaración, luego los efectivos del cicpc van a la empresa, luego la señora que hace la limpieza es la sobrina del señor argenis, donde hablamos la señora y mi persona con el dueño de la empresa, es donde llegamos a un acuerdo y es donde el señor entrega los cheques y pagan el dinero que se llevo. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas que formularle, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas que formularle, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “R1= el señor argenis en ningún momento menciono a los acusados que se encuentran presentes, 2R= todas las personas declararon en el CICPC, 3R=los funcionarios llamaron y fueron hasta el domicilio del señor argenis y no lograron contactarlo. Es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este ciudadano, se pudo evidenciar la manera en que da inicio a este proceso, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el ilícito, dejando constancia que efectivamente se cometió un HURTO en las instalaciones de la Empresa ALUMINIOS DE VENEZUELA CA. (ALVEN), de donde se evidencia, aun cuando esta no fuera promovida como medio de prueba, que de los hechos quedo un evidencia fílmica como lo fue la grabación de las cámaras de seguridad, de donde se aprecio, y así lo dejo plasmado el representante de la víctima, que efectivamente se logra determinar que fue el vigilante ciudadano ARGENIS JOSE RUIZ ADRIAN, quien con la ayuda de un montacargas accede hasta la oficina de presidencia, y se hace de la caja chica de donde sustrae dinero en efectivo correspondiente al pago de viáticos, y unos cheques, luego al tener el contenido de la grabación fue puesto en conocimiento de los hechos las autoridades competentes, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inician las pesquisas. Ahora bien, deja constancia el representante de la victima declarante, que al tener ellos, como Empresa, el conocimiento de quien entro a la oficina y sustrajo dinero y cheques, ellos se entrevistan con la sobrina de este vigilante, quien laboraba de igual manera en la Empresa en el área de mantenimiento, y efectivamente confianza el hecho y devuelven el dinero y los cheques, dejando claro el declarante que el vigilante, ciudadano ARGENIS JOSE RUIZ ADRIAN, nunca menciono a los acusados en los hechos. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:


- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-0240-205, de fecha 02-10-2015, debidamente suscrita por el DETECTIVE LEANDRO VALENZUELA inserta al folio 20 de las actuaciones, con lo que se demostró la existencia DOS cheques, el primero del Banco Bicentenario del Pueblo, cuenta Nª 0175-0312-02-1000565694, numero de cheque 80497793, dirigido al CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., por un monto de (460.066,84 Bs.), de fecha 25-09-2015; el segundo del Banco Bicentenario del Pueblo, cuenta Nª 0175-0546-75-0071151179, numero de cheque 79280517, dirigido al DISTRIBUIDORA JAINNMAR C.A., por un monto de (145.242,36 Bs.), de fecha 23-09-2015

- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 01976 Y 02000, de fechas 29-09-2015 y 02-10-2015, debidamente suscrita por los DETECTIVES JHOAN LOPEZ y LEANDRO VALENZUELA, con la cual se dejo expresa constancia de cómo se encontraba el sitio del suceso, cuando llego el equipo detectivesco, verificándose la fijación realizada mediante fotografías que muestras como quedo el lugar, una vez que el autor del hecho entro a hurtar el dinero y los cheques.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de los funcionarios LEANDRO VALENZUELA. JHOAN LOPEZ el Tribunal prescinde de los mismos toda vez que consta en las actuaciones oficio N° 9700-0240-01610 de fecha 25-10-2019 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación LA VICTORIA cursante al folio 23 de la segunda pieza del expediente donde informan que el funcionario LEANDRO VALENZUELA falleció y JHOAN LOPEZ se encuentra privado de libertad, de igual manera los funcionarios JONATHAN MADRID y STIVENSON GALINDO en relación a ellos y en virtud de oficio N° 9700-064-00978, de fecha 04-11-2019 inserto al folio 25 de las actuaciones donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua informa que dichos funcionarios ya no laboran en la institución en razón de ello y de conformidad con el 341 del código orgánico procesal penal se prescinden de estas testimoniales, a lo cual no presentaron objeción la Fiscalía ni la defensa.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 29-09-2015, se encontraba el ciudadano DANNY JAUREGUI, quien es representante de la Junta Directiva de la Empresa ALUMINIOS DE VENEZUELA C.A., realizando unos trámites administrativos junto con la ciudadana ZARA CALDERON, quien labora en el área de cuentas por cobrar/pagar, por lo que se percatan que falta dinero, en razón de ello proceden a verificar las cámaras de seguridad, donde se aprecia al vigilante de la empresa ciudadano RUIZ ADRIAN ARGENIS JOSE, entrando en la oficina violentando la bóveda y sacando de la caja chica que está dentro de la bóveda, apoderándose de SETENTA MIL BOLIVARES en efectivo y dos cheques del Banco Bicentenario del Pueblo. Ante esta situación proceden a interponer la respectiva denuncia, y en consecuencia se conforma una comisión que se dirige a la Empresa a los fines de realizar inspección en la misma, así como de los videos del circuito cerrado, donde logran apreciar que efectivamente es el ciudadano ARGENIS RUIZ, con el uniforme de vigilante dirige un montacargas hacia la oficina del Gerente, introduciéndose a la misma y luego se le ve contando las fajas de dinero, ante esta situación en fecha 02-10-2015, aproximadamente a las 05;40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, detuvieron en flagrancia al ciudadano RUIZ ADRIAN ARGENIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.070.354, cuando este se encontraba en su vivienda ubicada en SECTOR SANTA EDUVIGIS, CASA PRINCIPAL, CASA Nª 13, LAS GUACAMAYAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, toda que el mismo al ser abordado por los funcionarios les indico que efectivamente el junto con los obreros LUIS GONZALEZ y VICTOR AVILAN, decidieron introducirse en la oficina, indicando que efectivamente sacaron los SETENTA MIL BOLIVARES, los cuales según este ciudadano, se repartieron en partes iguales, y los dos cheques que le fueron devueltos a la comisión policial, ante este hecho los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1977, natural de LA Victoria, Estado Aragua, residenciado en CASCO CENTRAL, MUNICIPIO REVENGA, CALLE SUCRE, CASA N° 98, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-749-45-26 y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, Venezolano, de estado civil Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en ZUATA, CALLE MARIÑO, CASA N° 03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-383-00-02. a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación a estos acusados que el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, aunado al hecho que el mismo Representante de la Empresa, ciudadano DANNY JAUREGUI, indico que en los videos del circuito cerrado solo se aprecia la participación del vigilante de la Empresa para la época, ciudadano ARGENIS RUIZ, y que el mismo asumió ante la Empresa haber cometido tal ilícito al punto que devolvió el dinero en efectivo y los cheques, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan los autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.




ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindió su declaración el Representante de la Empresa ALUMINIOS VENEZUELA C.A., ciudadano DANNY JOSE JAUREGUI ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.250.279, quien refirió al Tribunal que efectivamente en esa fecha 28-09-2015, la señora Sara calderón quien es que maneja la caja chica, iba hacia el departamento de nomina y se percata que en la caja chica faltaba unos viáticos, ella lo llama y le dice que falta dinero, ella se percata de lo sucedido, ante ese hecho llaman a vigilancia, y al presidente de la empresa y le notifico que hubo un hurto, el presidente de la empresa le gira instrucciones para que llame al ingeniero de la empresa para que observe las cámaras, y efectivamente refirió que se pudo observar al señor ARGENIS RUIZ, cuando acciona el montacargas, sube hasta las oficinas, hacia la oficia de presidencia, donde dejo unos papeles alborotados, para entrar al área de nomina, lográndose apreciar en el lugar que había huellas de los zapatos en las paredes donde se nota que subió por el techo y accedió a la oficina, el presidente de la Empresa al ser informado de esta novedad, le indica que realizara la correspondiente denuncia, y luego cuando llego al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le dicen que tenía que llevar a todo el personal administrativos para tomarles declaración, luego los funcionarios fueron a la empresa, luego la señora que hace la limpieza, la cual es sobrina del señor ARGENIS, conversa con la comisión delante de él y junto al dueño de la empresa, y es donde logran llegar a un acuerdo para que el señor ARGENIS RUIZ entrega los cheques y pagan el dinero que se llevo, de igual manera refirió que el señor ARGENIS en ningún momento menciono a los acusados que se encuentran presentes en sala como que los haya ayudado a cometer el delito. Esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de Acta de Inspección Técnica Policial Nª 01976, cursante al folio 06 y siguientes de la expediente, con la cual se determino la descripción del sitio del suceso, toda vez que al estar acompañada de secuencia fotográfica se puede establecer que efectivamente el hecho denunciado por el Representante de la Empresa se cometió tal y como lo refirió; así mismo con el contenido del Reconocimiento de Documentos, cursante al folio 26 de las actuaciones, donde se determina la existencia cierta de los dos cheques que junto con el efectivo fueron sustraídos por el ciudadano ARGENIS RUIZ de la caja chica que se encontraba dentro de la bóveda de la Empresa, cheques estos que fueron devueltos por este ciudadano, lo cual permite a esta Juzgadora demostrar que efectivamente el objeto del delito existe y fue recuperado. Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por el Ministerio Publico, que los acusados de autos, LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1977, natural de LA Victoria, Estado Aragua, residenciado en CASCO CENTRAL, MUNICIPIO REVENGA, CALLE SUCRE, CASA N° 98, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-749-45-26 y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, Venezolano, de estado civil Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en ZUATA, CALLE MARIÑO, CASA N° 03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-383-00-02, tuviesen algún tipo de participación en los hechos denunciados y menos aun que fueren los responsables de tales hechos, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados, todo lo contrario se determino que el hecho ocurrió efectivamente, pero que fue cometido por el ciudadano ARGENIS JOSE RUIZ ADRIAN.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, pero NO SE DEMOSTRO QUE LO HUBIEREN COMETIDO LOS ACUSADOS DE AUTOS, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1977, natural de LA Victoria, Estado Aragua, residenciado en CASCO CENTRAL, MUNICIPIO REVENGA, CALLE SUCRE, CASA N° 98, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-749-45-26 y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, Venezolano, de estado civil Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en ZUATA, CALLE MARIÑO, CASA N° 03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-383-00-02; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1ª, 4ª y 9ª en relación con el Articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1977, natural de LA Victoria, Estado Aragua, residenciado en CASCO CENTRAL, MUNICIPIO REVENGA, CALLE SUCRE, CASA N° 98, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-749-45-26 y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, Venezolano, de estado civil Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en ZUATA, CALLE MARIÑO, CASA N° 03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-383-00-02; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1ª, 4ª y 9ª en relación con el Articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS VALENTIN GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.055, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1977, natural de LA Victoria, Estado Aragua, residenciado en CASCO CENTRAL, MUNICIPIO REVENGA, CALLE SUCRE, CASA N° 98, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-749-45-26 y VICTOR RAFAEL AVILAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.658, Venezolano, de estado civil Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, natural de La Victoria, Estado Aragua, residenciado en ZUATA, CALLE MARIÑO, CASA N° 03, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-383-00-02, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, Veintiún (21) días del mes de Enero del 2020-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO









Causa N° 6J-2863-18
DORITA.-