REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 22 de Enero del 2020
CAUSA Nº: 6J-2853-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: MARIA DE LOS ANGELES ALADANA GUILLEN
GABRIELA ALEJANDRA ALDANA< GUILLEN
NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 08-10-2018, 25-10-2018, 13-11-2018, 29-11-2018, 03-12-2018, 20-12-2018, 21-01-2019, 07-02-2019, 25-02-2019, 12-03-2019, 27-03-2019, 03-04-2019, 24-04-2019, 15-05-2019, 05-06-2019, 25-06-2019, 15-07-2019, 05-08-2019, 22-08-2019, 11-09-2019, 30-09-2019, 16-10-2019, 04-11-2019, 20-11-2019, 09-12-2019, 07-01-2020 y culmino el 22-01-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN, GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ; fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTAS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN, GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN ,; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Droga, ratificando el escrito acusatorio, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. JOSE ALVAREZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se fije fecha para la audiencia de apertura a juicio, de igual forma consigno ante este tribunal copia del acta de defunción del ciudadano Antonio Alexander Aldana guillen.”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa ABG. CEDRIS PALENCIA quien expuso lo siguiente: esta defensa ratifica la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi defendida Nieves Margarita Guillen. Es todo.…”.





DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS

Las mismas fueron debidamente impuestas de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas libre de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN ; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…solicito la condenatoria ya que fue demostrado en este juicio su culpabilidad además Solicito se estudie la posibilidad de remitir copia de esta acta a la fiscalía superior para averiguar a los funcionarios, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. GLEN GONZALEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…solicito la absolutoria para mis defendidas ya que no se demostró su culpabilidad no vinieron los funcionarios, es todo…”.


DE LAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES

Las acusadas siendo impuestas nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- MARIA GABRIELA VARGAS
- YONATHAN VELASQUEZ
- JOICE MACHADO
- HENMERZO CARRANZA
- LEONARDO BLANCO
- GABRIEL CACERES
- LEDDYS MENDOZA
- JOGREIS ZURITA
- RSCV

DOCUMENTALES:

- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 00291, de fecha 28-02-2018, suscrita por los funcionarios YONATHAN VELASQUEZ, YOICE MACHADO, HENMERZO CARRANZA, LEONARDO BLANCO, GABRIEL CACERES, LEDDYS MENDOZA y JOGREIS ZURITA
- EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-0896-17, de fecha 01-11-2017, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° V-21.443.762, Venezolano, de estado civil CASADA de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1992, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CASA NUMERO 61, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.432.87.38; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.763, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 10, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.144.36.50 y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.521 Venezolano, de estado civil CASADA, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-08-1967, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 62, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS DORIGO titular de la Cedula de Identidad N° V-16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0094-18 de fecha 01-03-2018 que riela al folio 54 del expediente, quien expuso lo siguiente: ratifico contenido y firma se trata de cocaína en forma peso 136 gramos 900, es todo”. Acto seguido por ser un funcionario promovido por el Fiscal 33º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ R1: si reconozco contenido y firma, R2: es experticia de certeza, R3: la descripción se trato de un envoltorio de material sintético negro y que contenía polvo de color blanco 136 grasamos con 900 salió positivo para cocaína, es todo” Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG.GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: R1: en el folio 54 esta, R2:si certifico contenido y firma, si dio positivo para cocaína es todo” Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: no tiene preguntas para la experta, es todo”


VALORACIÓN:

De la declaración de esta experta, se pudo evidenciar la existencia plena la evidencia incautada, refiriendo la experta que la misma es COCAINA BASE CRACK, con un peso de 136 gramos con 900 miligramos, dicha declaración se concatena y adminicula con el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0094-18 de fecha 01-03-2018 que riela al folio 54 del expediente, sin embargo es de hacer notar que esta declaración no establece responsabilidad y menos aun culpabilidad de las acusadas en los hechos por los cuales se les está procesando. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 00291, de fecha 28-02-2018, suscrita por los funcionarios YONATHAN VELASQUEZ, YOICE MACHADO, HENMERZO CARRANZA, LEONARDO BLANCO, GABRIEL CACERES, LEDDYS MENDOZA y JOGREIS ZURITA, inserta al folio (03 al 07) de las actuaciones, con la cual se dejo constancia del procedimiento levantado en el presente caso, donde refiriendo los funcionarios actuantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo los hechos, sin embargo es de hacer notar que en vista que no comparecieron los funcionarios actuantes que la suscribieron, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, no puede ser valorado sino únicamente como documental.
- EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-0896-17, de fecha 01-11-2017, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, inserto al folio (54) de las actuaciones, con la cual se demostró la existencia de la droga incautada en el procedimiento, la cual a s u vez fue ratificada por la experto que la suscribió, con dicha prueba no se determina responsabilidad ni culpabilidad de las acusadas, toda vez que únicamente se describe la evidencia incautada.


PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a los funcionarios YOICE MACHADO, LEONARDO BLANCO, GABRIEL CACERES, JORGREIS ZURITA se prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal ya que se tiene resulta en oficio N° 2552-19 donde la secretaria de la subdelegación estadal Aragua informo que los mismo renunciaron, en relación a los funcionarios HENMERZO CARRANZA Y LEDDYS MENDOZA se tiene resulta de oficio donde la secretaria de la subdelegación estadal Aragua dejo constancia que los mismos quedaron notificados y los mismos no compareciendo es por lo que de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal se prescinde de los mismos. De igual manera se prescinde del testigo R.S.C.V el tribunal no cuenta con la dirección del mismo es por lo que de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal se prescinde de esta testimonial, toda vez que como ya se indico el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer siendo infructuosa tales diligencias, a lo cual las partes no presentaron ningún tipo de oposición.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 28-02-2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje en el BARRIO LOS HORNOS SECTOR 8, CALLE PRIMAVERA DEL ESTADO ARAGUA, cuando avistaron a un sujeto el cual al percatarse de la presencia policial, emprendió huida, hacia el interior de un inmueble signado con el Nª 61, seguidamente la comisión ubico a un testigo y procedieron a ingresar a la vivienda, de donde dicho sujeto logro huir, sin embargo en la vivienda se encontraban tres ciudadanas, siendo que en una de las habitaciones en una gaveta lograron ubicar UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO NETO DE (136) GRAMOS CON (900) MILIGRAMOS, en consecuencia las ciudadanas fueron aprehendidas quedando las mismas identificadas como MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° V-21.443.762, Venezolano, de estado civil CASADA de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1992, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CASA NUMERO 61, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.432.87.38; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.763, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 10, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.144.36.50 y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.521 Venezolano, de estado civil CASADA, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-08-1967, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 62, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación a estos acusados que el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no fue traído como medio de prueba fundamental la experticia documentologica que diera como cierto la falsedad de documento alguno, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan los autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindió su declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de declarar indico en primer lugar que ratificaba el contenido y firma de la experticia QUIMICA Nª 9700-064-DCF-0094-18, de fecha 06-03-2018, y de su exposición solo dejo claro esta Juzgadora que efectivamente existe la evidencia incautada, que efectivamente es droga del tipo COCAINA BASE CRACK, sin embargo con esta declaración no se determino que fuera a las acusadas a las que le retuvieron tal evidencia, menos aun que ellas la portaban. Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por el Ministerio Publico, que las acusadas de autos tuvieran en su poder la evidencia que fuera colectada y menos aun que el procedimiento se realizara como lo refieren las actas, en virtud que los funcionarios que la realizaron no comparecieron al debate aun y cuando estos fueron debidamente notificados, y por otra parte de ser así no indico la vindicta publica que los acusados de autos ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° V-21.443.762, Venezolano, de estado civil CASADA de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1992, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CASA NUMERO 61, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.432.87.38; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.763, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 10, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.144.36.50 y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.521 Venezolano, de estado civil CASADA, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-08-1967, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 62, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, fueren los responsables de tales hechos, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° V-21.443.762, Venezolano, de estado civil CASADA de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1992, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CASA NUMERO 61, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.432.87.38; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.763, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 10, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.144.36.50 y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.521 Venezolano, de estado civil CASADA, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-08-1967, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 62, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE,; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° V-21.443.762, Venezolano, de estado civil CASADA de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1992, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CASA NUMERO 61, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.432.87.38; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.763, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 10, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.144.36.50 y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.521 Venezolano, de estado civil CASADA, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-08-1967, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 62, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ALDANA GUILLEN , titular de la cedula de identidad N° V-21.443.762, Venezolano, de estado civil CASADA de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-1992, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 8, CASA NUMERO 61, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.432.87.38; GABRIELA ALEJANDRA ALDANA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.763, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: LOS HORNOS, SECTOR 10, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 27, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.144.36.50 y NIEVES MARGARITA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.521 Venezolano, de estado civil CASADA, de 52 años de edad, nacido en fecha 05-08-1967, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE PRIMAVERA, CASA N° 62, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas lpartes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, Veintidós (22) días del mes de Enero del 2020-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO

Causa N° 6J-2853-18
DORITA.-