REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 07 de Enero del 2020
CAUSA Nº: 6J-2959-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MOUIO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: YOINNER STEVEN GARCES DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
_________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 10-06-2019, 01-07-2019, 22-07-2019, 12-08-2019, 29-08-2019, 06-09-2019, 25-09-2019, 14-10-2019, 31-10-2019, 18-11-2019, 04-12-2019 y culmino el 18-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano YOINNER STEVEN GARCES DIAZ; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Debe acotar este Tribunal antes de proceder a fundamentar el fallo que fuera dictado al momento de concluirse el debate oral y público en la presente causa, que si bien es cierto en el caso que nos ocupa fueron presentados dos ciudadanos, a saber, HEDERSON JOSE AMARAL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-28.255.613, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1999, natural de BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, residenciado en CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA N° 5, TORRE N° 12, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 4, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-341-36-85 y el acusado YOINNER ESTIVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55; sin embargo es menester dejar constancia que en cuanto se refiere al acusado HEDERSON JOSE AMARAL BELLO, al mismo le fue acordada, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, en fecha 15-08-2018, una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 242 Numerales 3ª, 4ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del país, y estar pendiente de su causa. Ahora bien, es el caso que este ciudadano compareció ante este Tribunal al momento de celebrarse la apertura del juicio, en fecha 10-06-2019, y a las audiencia posteriores, sin embargo en fecha 25-09-2019, este acusado dejo de asistir a las audiencias de continuación de juicio sin causa justificada, siendo en razón de ello que este Tribunal ordeno LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra el mismo, dándose continuidad al debate en relación al otro acusado YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, toda vez que al encontrarse este privado de libertad no se le debía paralizar su causa por inasistencia del otro acusado.
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusados HEDERSON JOSE AMARAL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-28.255.613 y YOINNER ESTIVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos tardes en base a lo establecido en las actas yo demostrare la inocencia de mis defendidos, es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado YOINNER ESTIVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que si deseo declarar. Es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:



DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…ratifico la solicitud de condenatoria toda vez que en desarrollo del debate la vindicta publica demostró la responsabilidad de los acusados en los hechos, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…solicito sea dictada sentencia absolutoria toda vez que no quedo demostrado en el desarrollo del debate la participación de mi defendido en los hechos en los cuales es acusado mi defendido, es todo…”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS

- PAEZ EDENSON
- ALVARADO JUAN
- JOSE ACUÑA
- VIOLMER LUIS
- YONATHAN VELAZQUEZ
- JOSE AMAIZ
- NEURIS
- SEIJAS
- RAMIREZ

DOCUMENTALES:

- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 00110, de fecha 13-06-2018, suscrito por el funcionario JOSE AMAIZ
- AVALUO REAL, que fuera solicitado por el Ministerio Publico según Oficio Nª 05-F32-1243-2018, de fecha 25-07-2018

2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano VIOLMER GOMEZ LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad N° V-19.531.372, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2018 inserta folio 10 de la Actuaciones, quien expuso lo siguiente: si ratifico firma y contenido llegamos a la apartamento entramos estaba ese tipo de evidencia al apartamento, debido a una denuncia que le habían comprado un artefacto eléctrico a unos muchachos al entrar al apartamento conseguimos, a ella le habían hurtado ante en el apartamento eran los objetos que lo habían hurtado, revisamos las habitaciones y en una de las habitaciones y sabíamos debido a la denuncia d la víctima. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= si el supervisor ALVARADO JUAN y JOSE ACUÑA 2R= ella va a colocar la denuncia que día reciente le habían hurtado unos artículos, ella tenía la sospecha de uno y me dan la característica de una persona 3R= ella nos dice más o menos por donde están los objetos 4R= los sujetos estaban dentro del apartamento debido a la denuncia de la victima 5= la puerta nos abre la puerta habían dos muchacho, no recuerdo de quienes era 6= el que se encuentra en sala lo señala de haber sido unos de los que estaban en el apartamento 7= yo vi los objetos un televisor un home teatro una laptop, 8R= nos llevamos dos detenido y nos llevamos la evidencias 9R= a los muchacho lo reconoce la víctima y los objetos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= recaudar la evidencia 2R= cuidada socialista los aviadores 3R= no recuerdo el numero del apartamento 4R= una señora indica que vive allí 5R= el supervisor ALVARO JUAN hace el arresto y eran dos 6R= un home teater y un televisor 7R= nos dirigimos hasta el comando y se encontraba la victima 8R= no recuerdo si demostró factura de los objetos 9R= no recuerdo si eran menores. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= reconoce a unos de ellos que le vendió unas de sus cosas que le habían hurtado 2R= no recuerdo ella dice que le habían sustraído eso de sus apartamento yo no le tome la denuncia a la víctima 3R= no recuerdo 4R= la victima reconoce solo a los que le estaban vendiendo. Es todo...”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, se pudo evidenciar la manera en que fue realizado el procedimiento que dio como resultado la aprehensión del acusado de autos junto a otra persona. En dicha exposición el funcionario dejo expresa constancia que la víctima en refirió que días antes le habían hurtado objetos de su residencia, y que luego en días posteriores cuando trato de comprar algunos objetos, para sustituir los que le habían hurtado, se percato que la persona que le ofrecía los objetos le estaban vendiendo los que a la víctima le habían hurtado, razón por la cual puso la denuncia y es donde se realiza el procedimiento, donde el funcionario en sala hace constar que en el apartamento habían efectivamente varios objetos, y dos personas las cuales fueron detenidas e incautado los objetos que allí se encontraban. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del Acta Policial, de fecha 12-06-2018, la cual si bien no fue promovida como prueba a ser incorporada en el debate, si fue solicitado por la vindicta publica que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibiera dicha documental al funcionario actuante. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE FRANCISCO ACUÑA, titular de la cedula de Identidad N° V-24.426.817, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2018 inserta folio 10 de la Actuaciones, quien expuso lo siguiente: Si ratifico firma y contenido; la aprensión de unos de las personas, estábamos un punto a pie porque teníamos información que se habían robado unos artefactos eléctricos y lo vemos más adelante y le damos la voz de lato y había ingresado a un apartamento y se incautaron los elementos un televisor una laptop un dvd y otras cosas más que no recuerdo no se le incauto nada encima solo el material del hecho, posteriormente lo pasamos a la despacho la victima dijo que eran los ciudadano lo reconocidos y es cuando se deja detenido ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= solamente el FAES 2R= el oficial YONNY, PAEZ 3R= estábamos de recorrido en la base aérea libertador hay que hacer un recorrido constante porque estaba saqueando los apartamento 4R= nosotros fuimos abordado por la victima que nos habían robado 5R= nos describen al sujeto 6R= cuando lo abordamos fue en la avenida principal y nos dijeron que estaba por allí y llevamos a la víctima al despacho 7R= en la manzana 4 y avistamos 3 personas, 8R= ingresaron al apartamento 3-12 yo iba en persecución adentro del apartamento yo vi a uno solo 9R= en el apartamento aprendimos dos sujetos 10R= no recuerdo del que yo aprendió 11R= reconozco como al ciudadano que estaba en sala quien aprendió 12R= los objetos del apartamento la hace el oficial VIOLMER hace la recolección un televisor un dvd un home teater, teníamos dos patrulla y en el comando estaba la víctima y reconoce los objetos y la victima Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo el numero del apartamento era en planta baja 2R= iba en persecución y nos identificamos y entramos al apartamento 3R= en ese apartamento nos llevamos solo a el 5R = solo estaba una señora 6R= no detuvimos a la señora porque dijo que todo los objeto era de el 7R= eso estaban en el cuarto 8R= no sé si ese cuarto era del ciudadano. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no entramos el funcionario PAEZ y yo 2R= no me dijo nada dl muchacho no sé si él vive allí creo que la señora dijo que era sobrino 3R= Lo conseguí en ,la sala de su casa 4R= los objetos estaba en un cuarto desconectados 5R= ingresaron en el apartamento como robo y los despojaron de los artículos 6R= ella identifico de los artículos la victima pero no recuerdo que ella hubiese presentado factura. Es todo...”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, se pudo evidenciar la manera en que fue realizado el procedimiento que dio como resultado la aprehensión del acusado de autos. En dicha exposición el funcionario dejo expresa constancia que la víctima en refirió que había sido víctima de un robo en su apartamento y que personas estaban vendiendo dichos objetos, por lo que trasladan a la víctima al Comando, y se dirigen al lugar donde había señalado la victima haber visto al acusado, siendo que los funcionarios ingresan al apartamento y logran incautar en una de las habitaciones varias artefactos eléctricos, según propiedad de la víctima, por otra parte refirió que solo estaba el acusado junto a una señora, la cual no detienen ya que esta les manifestó que los objetos que ahí se encontraban era propiedad del acusado. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del Acta Policial, de fecha 12-06-2018, la cual si bien no fue promovida como prueba a ser incorporada en el debate, si fue solicitado por la vindicta publica que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibiera dicha documental al funcionario actuante. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 00110, de fecha 13-06-2018, suscrito por el funcionario JOSE AMAIZ, inserta al folio (57) de las actuaciones, practicado a un aparato de comunicación UHF, punto a punto de los denominados RADIO TRANSMISOR, un teléfono celular marca KIOSERA y un teléfono celular, color negro, marca SSK, modelo F12. Debe dejar constancia esta Juzgadora que tales evidencias no se encuentra recuperadas en cadena de custodia, desconociéndose la conexión que tienen dichas evidencias con el caso que nos ocupa, por lo que no es valorado como medio de prueba documental, toda vez que no guarda relación con la causa, por lo que no fue útil, necesario ni pertinente en el desarrollo del debate.
- AVALUO REAL, que fuera solicitado por el Ministerio Publico según Oficio Nª 05-F32-1243-2018, de fecha 25-07-2018. Deja constancia esta Juzgadora que dicho medio de prueba NUNCA fue incorporado por la vindicta pública al desarrollo del debate aun cuando el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua lo admitió como medio de prueba.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, y admitidos en su oportunidad procesal por el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, en este caso las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, específicamente ALVARADO JUAN, JONATHAN VELAZQUEZ, Y JOSE AMAIZ, estos fueron debidamente citados, y al no tenerse respuesta, fueron librados los respectivos mandatos de conducción, los cuales también fueron infructuosos, en razón de ello el Tribunal prescinde de tales testimoniales a lo cual no se presento oposición de las partes; por otro lado y en relación a las testimoniales de las personas mencionadas en las actas, específicamente en la acusación Fiscal, como SEIJAS, NEURIS Y RAMIREZ toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer librándoles boletas de citación, mandatos de conducción siendo infructuosa su ubicación, razón por la cual y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer, es decir fueron libradas boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, y finalmente publicación por cartelera, en tal sentido prescinde de tales testimoniales, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 10-06-2018, aproximadamente a las 02:30 de la mañana, se encontraba en su casa la victima ciudadana NEURIS, cuando de repente escucho ruidos en la puerta de su habitación, y al encender las luces habían unos sujetos desconocidos quienes la apuntaban con armas de fuego y le decían que colaborara o si no la iban a matar, le preguntaban por los dólares, ella les dijo que no tenia, por lo que le taparon los ojos y se llevaron varios objetos de su casa, entre ellos dos teléfonos, una máquina de afeitar, zapatos, un equipo de sonido, comida y dinero en efectivo, luego cuando se iban los sujetos le indicaron que no denunciara. Ahora bien, una vez que los sujetos se fueron la ciudadana victima procedió a presentar la correspondiente denuncia ante el FAES de Aragua, posteriormente en fecha 12-06-2018, la misma ciudadana se dirige al comando donde presento la denuncia y les informa que los sujetos que la habían despojado de sus objetos se encontraban caminando cerca de su casa, por lo que se conformo una comisión a los fines de verificar la información suministrada por la victima, siendo que ya en el sitio y al avistar a dos sujetos con a las características dadas por la victima, proceden a darles la voz de alto, siendo que estos hacen caso omiso a tal llamado y proceden a introducirse en un apartamento del sector, donde ingresa la comisión y procede a la detención de los dos sujetos, así mismo logran incautar varios artefactos y objetos de las cuales no pudieron explicar su procedencia, quedando uno de ellos identificado como YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55, a quien se le realizo el juicio respectivo, y es en relación a este acusado que el tribunal no estima acreditado el hecho denunciado e investigado, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron ninguno de los testigos ni víctima, en razón de cómo ya se indico fue imposible su ubicación a los fines que rindieran declaración en el juicio, así mismo no comparecieron los expertos, en virtud de no tenerse la ubicación de los mismos, compareciendo únicamente uno de los funcionarios actuantes, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindieron declaración los funcionarios actuantes VIOLMER GOMEZ LUIS ALEJANDRO titular de la cedula de identidad N° V- 19.531.372 y JOSE FRANCISCO ACUÑA titular de la cedula de identidad N° V- 21.426.817, quienes al momento de declarar fueron contradictorios en sus dichos, toda vez que en cuanto se refiere al ciudadano VIOLMER GOMEZ LUIS ALEJANDRO, este refirió que la victima presento denuncia por un supuesto hurto de sus pertenencias que se encontraban en su casa, y que posteriormente una persona le ofreció en venta unos artefactos eléctricos que al ponerse le de vista resultaron ser los que le habían hurtado, así mismo este funcionario indica que en el procedimiento fue una sola persona la aprehendida; por otra parte el funcionario JOSE FRANCISCO ACUÑA, refirió que la denuncia había sido por un robo y que la victima los había abordado cuando ellos se encontraban en un recorrido de rutina, ante los hechos delictivos que han suscitado en ese sector, y esta les dijo que reconocía a uno de los sujetos que estaba vendiendo las cosas que le había robado, así mismo es funcionario refirió en el desarrollo del juicio que fueron dos las personas aprehendidas.
Estas declaración de por si contradictorias y que no arrojaron luz sobre los hechos que han sido debatidos en el presente juicio no pueden ser valorados, toda vez que afirman ni niegan la participación del acusado en los hechos, por lo que no ha generado una duda en esta Juzgado, aunado al hecho que la víctima en la presente causa, nunca compareció al debate a los fines de aclarar si efectivamente había sido víctima de un robo o de un hurto, y más aun esta ciudadana nunca demostró que los objetos que fueron incautados fueran efectivamente los que fueron sustraídos de su residencia. Por otra parte, aun cuando existe una cadena de custodia donde se aprecia los objetos que fueron incautados del sitio donde aprehendieron al acusado, no es menos cierto que el AVALUO o RECONOCIMIENTO a dichos objetos nunca fue presentado por la vindicta pública ante este Tribunal, con lo cual se evidenciaría a ciencia cierta la existencia de dichos elementos, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara al acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, no fueron suficientemente validos para demostrar la existencia real de los bienes incautados, así como la existencia de un elemento que pudiera estar vinculado con el hecho, pero que a los efectos de este juicio NO FUE PROMOVIDO POR LA FISCALIA COMO MEDIO DE PRUEBA, y que supuestamente indique que el autor del hecho era el ciudadano YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal Venezolano y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55; por los delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal Venezolano y Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YOINNER STEVEN GARCES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.144.518, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE N° 2, CASA N° 62, SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-632-86-55, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los SIETE (07) días del mes de Enero del 2020-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. ALMARI MOUIO

Causa N° 6J-2959-19
DORITA.-