REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209° y 160°

Maracay, 08 de Enero del 2020.

CAUSA Nº: 6J-2978-19

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ALMARI MUOIO
FISCAL 29° M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO
LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI
______________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas los días 13-06-2019, 04-07-2019, 25-07-2019, 08-08-2019, 29-08-2019, 06-09-2019, 25-09-2019, 14-10-2019, 31-10-2019, 18-11-2019, 04-12-2019 y culmino el día 18-12-2019. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo fueron encontrados INOCENTES y por lo tanto ABSUELTOS, en cuanto se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y el artículo 114 de la ley Para El Desarme; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.…”

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ROSSI, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo.”


Seguidamente se impone a los Acusados ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Articulo 114 De La Ley Para El Control De Armas Y Municiones. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguno exponen de manera individual:

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo…”.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS:

- YOANTHONY HERRERA
- ROBERTO SANCHEZ
- EMERSON GARCIA
- APOLIMAR MORA WILMER ROLANDO

DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 1749, de fecha 04-12-2018, suscrita por el funcionario YOANTHONY HERRERA
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1862, de fecha 04-12-2018, debidamente suscrita por los funcionarios ALBERTO MORILLO y LUIS VILLASANA
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1623, de fecha 13-10-2018, debidamente suscrita por el funcionario YOANTHONY HERRERA


2.- Pruebas de la DEFENSA:

La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, realizándose de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:


TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano ERMENSON ALBERTO GARCIA PAEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-16.132.851, y expuso lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18-10-2018, inserta al folio (05) y vuelto de las actuaciones a los fines de deponga sobre la misma, a lo que expuso lo siguiente: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Procedimiento Policial que se me acaba de presentar y reconozco como mía una de las firmas, Así mismo refiere que, estaban realizando un patrullaje a pie y un ciudadano les indica que había sido víctima de un robo con amenaza de muerte, hacen un recorrido y avistan a los dos sujetos, los siguen y aceleraban el paso, luego cuando ellos iban a subir a una camioneta, le dan la voz de alto y les incautan un facsímil. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Que iba acompañado del supervisor SANCHEZ ROBERTO, y eran como las 7 de la noche. 2R= Que la víctima era hombre y les había dicho que fue víctima de un robo en la parada del Castaño. 3R= Que eran dos personas, y les dijo como iban vestidos. 4R= Que los avistan y huían hacia la parada de Santa Rita, dentro del Terminal de Pasajeros, les dieron la voz de alto y se percatan que uno tenía un arma en la cintura. 5R= Que él fue quien realizo la inspección y consiguió un facsímil. 7R= (EN ESTE ESTADO EL FISCAL SOLICITA SE LE VUELVA A PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA AL FUNCIONARIO) Una vez que revisa la mismas refiere que no se percata que lo que había incautado dos facsímiles corrige ya que tienen muchos procedimientos, que no recuerda que otra cosa le quitaron. 8R: Que no recuerda si la víctima fue para el Comando pero cree que los vio y les dijo que eran ellos los que los robaron. 9R: No recuerda que fue lo que le robaron a la víctima y no recuerda si los acusados tenían bolsos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. JOSE ROSSI a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que el cacheo lo realiza el a uno de los acusados y al otro el otro funcionario. 2R= Que en el momento observo un armamento, y no recuerda si un teléfono. 3R= Que no recuerda que fue lo que la victima les dijo que le habían quitado, solo el teléfono. 4R= Que en esa parada en ese momento había pocas personas por la hora, que dentro del autobús habían pocas personas. 5R= Que los acusados no se subieron al autobús y por eso no toman de testigos a los que estaban en el autobús. 6R= Que sabe que es necesario la presencia de testigos para incautar evidencias, que la víctima no fue con ellos al terminal. 7R= Que el reviso al más alto (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SU NOMBRE ES LUIS ESCOBAR) 8R= Que el arma fue incautada en la cintura. 9R: Que la victima andaba solo y les dijo que lo habían robado en la parada del Castaño. 10R: Que la victima los espero en el Comando. 11R: Que ellos fueron con la victima a la parada de El Castaño. 12R: Que la víctima al estar cerca de la parada los ve y se los señala. 13R: Que no recuerda si los acusados tenían otras cosas cuando los aprehenden, 14R: Que no recuerda las características del arma que incauto. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que al llegar a la parada del Castaño con la víctima, y reconoce a los acusados cuando iban entrando al Terminal, y cuando los siguen ellos aceleraron el paso. 2R= Que la detención fue dentro del Terminal en la parada de Santa Rita. 3R= Que los llevaron al Comando del Terminal y fue ahí donde llego la víctima. 4R= Que no recuerda si la victima vio a los acusados. Es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a efecto la detención de los acusados, alegando que fue la misma víctima, un caballero, quien momentos antes, supuestamente había sido despojada de sus pertenencias por dos sujetos desconocidos, al ver a los funcionarios pide lo auxilien y le dan las características de las personas, siendo con esas características que al ingresar al Terminar de Pasajeros de Maracay, detienen a los acusados, así mismo refirió que les fue incautado dos facsímiles de arma de fuego. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del Acta Policial, de fecha 18-10-2018, la cual si bien no fue promovida como prueba a ser incorporada en el debate, como prueba documental, si fue solicitado por la vindicta publica que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibiera dicha documental al funcionario actuante. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO, ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nª V-13.271.855, y expuso lo siguiente:

“…a quien se le puso de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18-10-2218, inserta al folio (05) y vuelto de las actuaciones a los fines de deponga sobre la misma, a lo que expuso lo siguiente: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Procedimiento Policial que se me acaba de presentar y reconozco como mía una de las firmas, Así mismo refiere que, una ciudadana les indico que había sido objeto de un robo, por lo que proceden a la captura de los mismos les hacen la revisión y los llevan para el comando. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Que no recuerda la fecha, pero fue en el día y tampoco recuerda la hora, y el recorrido lo hizo con EMERSON. 2R= Que la victima les dijo que había sido objeto del robo, y al llegar al sitio y observaron a los acusados por las características que les dio las víctima. 3R= Que él no reviso a ninguno de los acusados, pero indico que el compañero incauto un bolso, y un facsímil. 4R= Que cuando realizaron el procedimiento tenían a la victima presente, y en el Comando les toman fotos a los acusados y se las mostraron a la víctima y ella los reconoció como los que la habían robado. 5R= Que a la víctima se le mostro lo que le robaron y los reconoció como de ella. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. JOSE ROSSI a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que no sabe si la víctima estaba acompañada. 2R= Que ellos estaban a pie y la victima los aborda. 3R= Que la victima abordo a la comisión y les dijo que le habían quitado el bolso, y que no recuerda que había dentro del bolso. 4R= Que incautaron una sola arma. 5R= Que el otro funcionario fue el que hizo el chequeo e incauta las evidencias, y el chequeo lo hizo a los dos. 6R= Que no recuerda a quien le quitaron el facsímil ni el bolso. 7R= Que el lugar estaba full de personas. 8R= Que no recuerda la hora del procedimiento, y en el Comando fue el Furrier es quien hace el acta y llama al Fiscal, pero no recuerda el nombre del Furrier de ese día. 9R: Que no recuerda el color del bolso incautado. 10R: Que aun cuando había mucha gente ninguna quiso ser testigo por sentirse amenazada. 11R: Que no recuerda cómo era la víctima. 12R: Que no tiene conocimiento porque hay incoherencias en el acta, que son muchos los procedimientos que hacen en un día. 13R: Que lo que ocurrió esta en el acta. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que ellos firman el acta en menos de 24 horas. 2R: Que la cadena de custodia la hace también el Furrier. Es todo…”

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a efecto la detención de los acusados, alegando que fue la misma víctima, una dama, quien momentos antes, supuestamente había sido despojada de sus pertenencias por dos sujetos desconocidos, al ver a los funcionarios pide lo auxilien y le dan las características de las personas, siendo con esas características que al ingresar al Terminar de Pasajeros de Maracay, detienen a los acusados, así mismo refirió que les fue incautado dos facsímiles de arma de fuego. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido del Acta Policial, de fecha 18-10-2018, la cual si bien no fue promovida como prueba a ser incorporada en el debate, como prueba documental, si fue solicitado por la vindicta publica que de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibiera dicha documental al funcionario actuante. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:


1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 1749, de fecha 04-12-2018, suscrita por el funcionario YOANTHONY HERRERA, el cual se corresponde con las evidencias que fueran incautadas en el procedimiento policial, referido al facsímil de arma de fuego, un reloj y un bolso
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1862, de fecha 04-12-2018, debidamente suscrita por los funcionarios ALBERTO MORILLO y LUIS VILLASANA, referida a la inspección realizada en el sitio del suceso, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones que presentaba el lugar.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1623, de fecha 13-10-2018, debidamente suscrita por el funcionario YOANTHONY HERRERA, se deja expresa constancia que dicha experticia no es valorada ni apreciada toda vez que aun cuando el Ministerio Publico la promovió en su escrito acusatorio y fue admitida por el Tribunal de Control correspondiente, no es menos cierto que la dicha documental no cursa en las actuaciones ni fue consignada por la vindicta publica en el desarrollo del debate.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, y admitidos en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control del Estado Aragua, en este caso las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, específicamente el funcionario YONANTHONY HERRERA a quien el tribunal le libro boletas de citación así como mandatos de conducción, siendo infructuosa su ubicación, y en cuanto a la victima APOLIMAR MORA WILMER ROLANDO a quien se le libro mandato de conducción teniéndose información por parte de los funcionarios que materializaron dicho mandato que fueron a la dirección indicada en las actas siendo atendido por el señor ELPIDIO MORA quien informo que esa persona no reside en su casa razón por la cual habiendo agotado las vías para hacerlo comparecer se prescinde igualmente de él, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual las partes no presentaron ningún tipo de oposición. Así mismo se deja constancia que en cuanto a la prueba documental referida a INSPECCION TECNICA POLCIIAL N° 1623 de fecha 13-10-2018 la misma no puede ser incorporada toda vez que no cursa en las actas de las actuaciones.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

EL MINISTERIO PÚBLICO:

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…solicito la sentencia condenatoria ya que quedo demostrado a lo largo del debate la culpabilidad de los hoy acusados es todo”…

LA DEFENSA:

La defensa ABG. JOSE ROSSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…solicito sea dictada sentencia absolutoria toda vez que no demostrada la participación de mis defendidos en los hechos acusados mas no demostrados por la fiscalía en este juicio oral y público, es todo.”. …

LOS ACUSADOS:

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 18-10-2018, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, se encontraba la victima ciudadano APOLIMAR MORA WILMER ROLANDO, en el Terminal de Pasajeros de Maracay, esperando camioneta de la línea El Castaño, cuando un sujeto lo amenaza con un arma de fuego para que le entregara sus pertenencias, en razón que el mismo opone resistencia, otro sujeto lo despoja de su bolso contentivo de objetos personales, huyendo luego del lugar; ante esta situación la victima aprecia a unos funcionarios que iban pasando por el lugar y les informa de lo sucedido y les da las características de los acusados, por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector ubicando a los sujetos a quienes le incautaron facsímil de arma de fuego y las pertenencias de la víctima, siendo los mismos retenidos quedando identificados como ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, siendo los mismos puestos a la orden del Ministerio Publico y los cuales quedaron establecidos como el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente :
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindieron declaración los funcionarios actuantes ERMENSON ALBERTO GARCIA PAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.132.851, y ROBERTO JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.271.855, quienes presentaron serias contradicciones en sus declaraciones, toda vez que no fueron contestes en referir inicialmente la identidad plena de la víctima, ya que uno señalo que era un hombre y otro que era una mujer, de igual manera no tuvieron coherencia en cuanto a los objetos incautados, uno referida sobre un teléfono celular, y otro a un bolso con un reloj, por lo que no se pudo establecer a ciencia cierta sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que no se determino sin ningún tipo de duda razonable, que efectivamente los acusados de autos hayan sido los autores de dicho tipo penal. Sin embargo, en lo que si fueron contestes los funcionarios actuantes es sobre la incautación del facsímil de arma de fuego, aunque no hayan podido determinar en el desarrollo del juicio y al momento de realizar sus deposiciones quien de los acusados lo portaba, y menos aun se pudo tener la declaración de la víctima, que pudiera de algún modo establecer la participación de los acusados en los hechos, por cuanto como ya se indico en líneas anteriores esta no pudo ser ubicada. De igual manera con las pruebas documentales incorporadas tuvo la certeza esta Juzgadora sobre la cierta incautación de la evidencia referida al facsímil de arma de fuego, y así quedo demostrado.


Por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, deben ser declarados CULPABLES en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber demostrado el Ministerio Publico la conducta predelictual de los acusados de autos, estos se hacen acreedores a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Articulo 74 Numeral 4ª del Código Penal, por lo que se tomara en este caso la pena establecida en su límite inferior, por lo que la pena en definitiva será de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide

ABSOLUTORIA EN RELACION AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

De igual manera es importante destacar que la Vindicta Publica al momento de presentar el respectivo escrito acusatorio lo realizo de igual manera por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, mismo que fue admitido en su oportunidad procesal por el Tribunal de control correspondiente; sin embargo al momento de desarrollarse el debate oral y público se pudo determinarse, específicamente con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes realizaron la aprehensión de los acusados, siendo que estos al momento de rendir sus declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, fueron contradictorios sus dichos y con falta de coherencia, a los fines de determinar sin ningún tipo de dudas que efectivamente los acusados haya participado en dicho tipo penal, aunado al hecho que fue imposible por parte de este Tribunal ubicar y hacer comparecer a la victima quien de algún modo pudo haber establecido la participación o no de los acusados de autos en dicho delito, y al no emerger ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, tuvieron participación alguna en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios actuantes que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA en relación a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.039, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, QUINTA AVENIDA, CASA N° 237, MARACAY, ESTADO ARAGUA ,TELEFONO: 0414-474-2721 y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.012 Venezolano, de estado civil Soltero de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1989, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE TERESA LA PARRA, CASA N° 01, SAMAN DE GUERE, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO: 0412-548-11-95; por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que en su oportunidad fuera dictada en la presente causa, hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo conducente.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MUOIO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. ALMARI MOUIO

Causa N° 6J-2978-19
DORITA.-