REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 14 de ENERO de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 2E-3839-16.
PENADO: DIEGO ENRIQUE IBARRA LEDEZMA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE
VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y
AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: DIEGO ENRIQUE IBARRA LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.343.924 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha19/10/2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 286 del Código Penal, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 08/12/2015, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, dejándose constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 04/06/2015 hasta el día de hoy 08/12/2015, lleva privado de su libertad SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que los terminará de cumplir el día 04/09/2020
TERCERO: deja constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 04/06/2015, hasta el día de hoy 14/01/2020, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS,SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) MESES, VEINTE (20 )DIAS , que los terminara de cumplir el día 04/09/2020
CUARTO: Cursa al folio (148) de la Única Pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO DE ALAYON, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento a la citada penada y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: SECTOR QUENEPE SEGUNDA LINEA CALLE LUIS PARDO MEDINA SECTOR 3 MAIQUETIA ESTADO VARGAS.
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• DE igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del, ESTADO VARGAS, por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTE (20 )DIAS hasta el dia 04/09/2020
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• En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide.
QUINTO: :la conmutación de la pena en confinamiento , tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido tres cuartas parte (3/4) de la condena impuesta; (en este caso seria; extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, los cuales ya cumplió); que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, evidenciándose en autos que dicho penado cumple con los requisitos previamente nombrados, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable, se acuerda otorgar la medida conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: DIEGO ENRIQUE IBARRA LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.343.924, en la siguiente dirección: : SECTOR QUENEPE SEGUNDA LINEA CALLE LUIS PARDO MEDINA SECTOR 3 MAIQUETIA ESTADO VARGAS., por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTE (20 )DIAS hasta el dia 04/09/2020, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta ,Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, , a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado vargas. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación centro de atención al detenido alayon Maracay estado Aragua.
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