REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 15 de enero de 2020
208° y 160°
CAUSA: 2E-3777-15
PENADO: MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA
DELITOS: CONCUSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, VIOLACION AL DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.015.068, en fecha 14-08-2015, el Juzgado Noveno de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, VIOLACION AL DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra la corrupción, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem.
En fecha 14-12-2018 la abg.KARINA PINEDA BENITEZ, tomo posesión al cargo de JUEZA provisoria del Tribunal Segundo de ejecución, por lo que en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 12/09/2012 hasta el dia de hoy 28/09/2015, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los terminará de cumplir el día 12/06/2017.
De la revisión de la causa se observa que en fecha 14-08-2015, el Juzgado Noveno de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de condenar al penado de autos, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.015.068, fue detenido por primera y única vez en fecha 12/09/2012 hasta el día de hoy 15/01/2020, por lo que lleva cumplido el tiempo SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DOS (02) DIAS, evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al MIGUEL ALFREDO SALVATIERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.015.068. SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-3777-15. 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico estado Aragua, a los fines de informar a la Estación Policial la Morita. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-
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