REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes treinta y uno (31) de enero de 2020.
209º y 160º
Asunto: NP11-N-2020-000004
Recurrente: CENTRO MÉDICO, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 25 folios 46 al 52 vto. De fecha 12 de junio de 1.969; con sucesivas reformas, siendo su última modificación la de fecha 24 de abril de 2017, anotada bajo el No. 174, Tomo 10-A RM MAT.
Apoderado Judicial: Jean Carlos Maita Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.806.813, quién es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.735.
Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario del Acto: EUDOMAR JOSÉ SEGURA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.053.262.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SÍNTESIS.
Inició el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha Veintisiete (27) de enero de 2020, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Jean Carlos Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.806.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Centro Médico, C.A., en contra del Acta de Ejecución por la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, acordada en expediente Administrativo Nª 044-2020-01-00016, admitido en fecha 15/01/2020 y emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de enero del año 2020, que refiere el acto de ejecución de reenganche a favor del Ciudadano Eudomar José Segura Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.053.262, antes identificado.
En fecha Veintisiete (27) de enero de 2020, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 34.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador que la parte recurrente mediante su escrito libelar en el Capítulo I, intitulado De Los Antecedentes del Caso, procede a indicar lo siguiente:
Que en fecha 21 de enero de 2020, a las diez y veinticinco de la mañana, se presentaron en las instalaciones de su representada entidad de trabajo Centro Médico, C.A., el funcionario Ciudadano Samuel González, titular de la cédula de Identidad Nª V- 18.081.239, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el Ciudadano Eudomar José Segura Hernández, titular de la cédula de Identidad Nª V- 13.053.262, ello a objeto de practicar la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del solicitante Eudomar José Segura Hernández, ya previamente identificados.
Indica que la sustentación de la actuación se basó en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, notificando así a la Ciudadana Bertha Rodríguez Siso, quien es Gerente de Recurso Humanos y a quien se le notificare de la visita.
Que se le calificó como representante patronal según la disposición del artículo 41, anteriormente mencionado y se procedió a la imposición formal del acto; según lo preceptuado en el artículo 425 numerales 3 y 4 de la ley del trabajo.
Señala igualmente el recurrente que la ciudadana Bertha Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.367.609, manifestó al funcionario, que el representante judicial de la entidad de trabajo no se encontraba presente en las instalaciones de la empresa y que era él que tenía poder otorgado para asumir la representación de tales actos.
Indicó que de manera tajante e intransigente el funcionario le manifestó que no era posible, y que era ella la que debía asumir la representación del patrón y que era ella quien debía recibir la notificación y pasar a responder el acto.
Que de manera coercitiva y a pesar de la petición ajustada a derecho y a las realidades del caso, el funcionario insistió, prosiguiendo a la ejecución del acto como sigue:
“…SE DEJA CONSTANCIA DEL TRASLADO A LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO MEDICO A DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR LA CIUDADANA RODRIGUEZ SISO BERTHA MARGARITA CEDULA V- 8.367.609, QUIEN ES LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, RECONOCIDA ASÍ POR EL TRABAJADOR A LA CUAL SE LE SOLICITÓ EL CARNET PERO DIJO “QUE NO TENIA” SE LE SOLICITÓ COPIA DEL CONTRATO O RESOLUCIÓN O CODIGO DE NOMINA A LO QUE RESPONDIÓ “QUE NO TIENE RESOLUCIÓN O CODIGO DE NOMINA Y QUE SU CONTRATO NO ESPECIFICA POR CUANTO SU NOMBRAMIENTO FUE OTORGADO POR LA JUNTA DIRECTIVA, SE LE PREGUNTÓ AL TRABAJADOR ¿RECONOCE USTED A LA CIUDADANA SUPRA IDENTIFICADA COMO GERENTE DE RECURSOS HUMANOS A LO QUE RESPONDIÓ: “SI LA RECONOZCO COMO GERENTE DE RECURSO HUMANOS” PROCEDIENDO AL ACTO SE REALIZÓ LA PREGUNTA CORRESPONDIENTE: ¿ACATAN USTEDES LA ORDEN DE REENGANCHE, PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL CIUDADANO EUDOMAR JOSE SEGURA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.053.262? A LO QUE RESPONDIERON: “SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE EN LA MAÑANA DE HOY LA PERSONA FACULATADA CON PODER Y CONOCEDORA DE LAS CONDICIONES NO SE ENCUENTRA FISICAMENTE, ASÍ SE LE INFORMA AL FUNCIONARIO, PUESTO QUE YO SOY DESCONOCEDORA DE LOS HECHOS Y DERECHOS, Y SE ESTABLECE AL FUNCIONARIO LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL ACTO MAÑANA. SE SOLICITA DIRECTAMENTE PORQUE EL TRABAJADOR NO FUE DIRECTAMENTE DESPEDIDO Y EXISTEN PRUEBAS DE ELLO, Y SOLICITA LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO CONSIDERANDO LA NEGATIVA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANTE LA SITUACIÓN FORMULADA POR MI PERSONA” SE DEJA CONSTANCIA POR PARTE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DE TODO LO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL…”
En este sentido también alega el recurrente que la actuación realizada por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que –a su decir-, se encuentra viciado de inconstitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
Denunció también vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme al contenido del artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 46 y 47; violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
Por último procedió en solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo mediante amparo cautelar, en virtud de que el mismo es procedente contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales como el planteamiento de autos.
En virtud de lo anteriormente planteado, es necesario para este Juzgador verificar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estable:
Artículo 85.Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Como puede observarse la norma hace alusión a la posibilidad de recurrir contra cualquier acto de la administración que por su carácter ponga este fin a un procedimiento, que impida la continuidad del mismo o que por su efecto ocasione indefensión; o en todo caso, dado su carácter observe este la cualidad de tenerse como definitivo y por tanto de por culminado el procedimiento. A este respecto la Sala político Administrativa, mediante decisión N° 00637 de fecha 05/06/2012, ha señalado:
…(Omissis)…
“Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.
En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras).”
Conforme se desprende de la anterior transcripción, se tiene que la recurribilidad de los actos de trámites observan una condición, cual sino la de conformar su cualidad una imposibilidad nefasta de proseguir un determinado proceso, pues como bien se tiene se trata de un trámite, es decir, una etapa, una porción o fase que hace parte de un todo el procedimiento. Así entonces resulta que si bien existe la posibilidad de recurrir de aquellos actos de trámite formativos del proceso, no todo acto de trámite emanado de la Administración Pública es susceptible de ser recurrible por vía judicial ya que como se dijo anteriormente el mismo debe observar una cualidad o carácter definitivo dentro del proceso, o también porque la actuación de la administración en este caso, pudiere ella lesionar derechos sustanciales como el derecho a la defensa.
En tal sentido observa este Tribunal, que la interposición del presente asunto, recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, tiene como fundamento la recurribilidad de un acto de trámite, esto es, acta de ejecución con motivo de la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de fecha 21 de enero de 2020, la misma corre inserta al folio 14 del presente expediente y expresa:
“En horas de despacho del día de hoy 21 de enero de 2020, siendo las 10:25, aproximadamente, quien suscribe: Samuel González, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.081.239, actuando en su carácter de Funcionario (a) del Trabajo adscrito (a) a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, se traslada a los fines de practicar la EJECUCIÓN de la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CÍDOS Y DEMÁS BENEICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador (a) EUDOMAR JOSÉ SEGURA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 13053.262, según se evidencia de auto de fecha 15/01/2020 dictado por esta Inspectoría del Trabajo, en contra de la entidad de trabajo denominada: CENTRO MÉDICO, C.A. (…)”
“todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (…)”.
En este caso y a propósito de la actuación llevada por el órgano administrativo se evidencia que se trata de un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenido en la norma sustantiva laboral concretamente como ya se advirtiere en su artículo 425.
Dispone el mismo así:
Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
También señala dicho artículo 425 en cuanto al procedimiento, en sus numerales 3, 4, 7, que:
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Negrillas del Tribunal).
Como podrá observarse la actuación llevada por la Inspectoría del Trabajo, se ciñe a la sustanciación de un procedimiento legalmente establecido en la ley del trabajo que refiere un iter procedimental respecto al proceso iniciado; siendo que, una vez interpuesta la denuncia sobre el despido ante el órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, comienzan a generarse una serie de eventos sucesivos, fases o etapas, que configuran un mismo proceso; y este proceso, por supuesto debe condensar en sí un punto final el cual conlleva a la definitiva culminación de este. A decir del acta objeto del presente recurso administrativo de nulidad, se menciona el hecho de abrirse un lapso probatorio a solicitud de la entidad de trabajo Centro Médico, C.A., instrucción dispuesta en la normativa laboral dejándose clara evidencia de encontrarnos frente a una etapa del proceso que no ha culminado aún y que además ofrece la oportunidad a los involucrados de prepararse para los sucesivos eventos dispuestos a lo largo del procedimiento, y a este respecto la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nª 00845 de fecha 26 de julio de 2016, expresó:
…(Omissis)…
“En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligada a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de “trámites” y actos “definitivos”, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(resaltado propio de la cita).
Advertido así de lo anterior tenemos que para configurarse la recurribilidad de los actos de trámite, observan estos dos supuestos; primero: que se tenga como un acto definitivo, no siendo este el caso de autos en tanto que el acta del cual se recurre en nulidad, es un acta de sustanciación que no pone fin al proceso, ni prejuzga sobre ello; en segundo lugar es que se tenga la actuación de la administración conforme al acto efectuado como violatoria de derechos sustanciales como el derecho a la defensa que se denuncia. En este sentido, el recurrente alude sobre la violación del derecho a la defensa de su representada, en razón de haberse realizado el acto de ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, estando presente en la entidad de trabajo Centro Médico, C.A., la Gerente de Recursos Humanos Ciudadana Bertha Margarita Rodríguez Siso, titular de la cedula de Identidad N° V-8.367.609, quien a decir, de la representación judicial de la recurrente la misma no es abogado y por lo tanto no tiene cualidad para la representación de la entidad de trabajo. A este respecto y en cuanto a la actuación realizada por el funcionario del trabajo este dejó expresa constancia del carácter representativo con que fungió la entrevistada en el acto de ejecución: “(...) …SE DEJA CONSTANCIA DEL TRASLADO A LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO MEDICO A DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR LA CIUDADANA RODRIGUEZ SISO BERTHA MARGARITA CEDULA V- 8.367.609, QUIEN ES LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, RECONOCIDA ASÍ POR EL TRABAJADOR A LA CUAL SE LE SOLICITÓ EL CARNET PERO DIJO “QUE NO TENIA” SE LE SOLICITÓ COPIA DEL CONTRATO O RESOLUCIÓN O CODIGO DE NOMINA A LO QUE RESPONDIÓ “QUE NO TIENE RESOLUCIÓN O CODIGO DE NOMINA Y QUE SU CONTRATO NO ESPECIFICA POR CUANTO SU NOMBRAMIENTO FUE OTORGADO POR LA JUNTA DIRECTIVA(…)” condición o cualidad que resulta del contenido del artículo 41 de la ley del trabajo, cuando dispone que a los efectos de ella se considera representante del patrono a toda persona natural que en nombre y por cuanta de éste ejerza funciones de jerarquía de dirección o administración o que bien lo represente ante terceros: siendo éstos directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras entre otras personas más que ostenten condición igual.
En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección y representante del patrono, los artículos 37 y 41 ibídem, establecen:
(Omissis)
De forma que se entiende por empleado de dirección, aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones y, el representante del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros y, dichas calificaciones dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 actual artículo 37 mencionado, de la siguiente manera:
(Omissis)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.
En este sentido, considera esta Alzada que es necesario que se cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, por lo que tal y como lo dejó sentado la sala, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Asimismo, en cuanto a la representación que el trabajador haga del patrono o representante de este ante terceros y ante los trabajadores, establece la Sala que debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Cabe entonces advertir que la distinción que atribuye la cita anterior respecto de los representantes del patrono, esta se corresponde con la figura de Gerente de Recursos Humanos; pues su aquiescencia reviste el carácter de representante, toda vez que, entre sus funciones prevalecen las de selección, contratación y remuneración o bien movimiento de personal, dado que como quiera la actividad que pueda ejecutar un gerente de recursos humanos priva sobre los objetivos que comprende el desempeño y buen funcionamiento de la entidad de trabajo. Ello así considera este tribunal que los supuestos aquí denunciados no configuran los supuestos de recurribilidad del acto impugnado, pues el mismo dada la actuación del órgano administrativo, no pone fin al proceso y menos aún lo precalifica como tal, tampoco se evidencia violación alguna atinente al derecho de la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, razón por la cual el mismo no es asimilable conforme a derecho. Y Así se declara.
Ahora bien establecido lo anteriormente expuesto y en criterio de este Juzgador al advertir que no se encuentra vertidos los dos supuestos o elementos configurativos de recurribilidad en razón de interponerse un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es forzoso declarar como en efecto se declara la Inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, intentado por la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el Ciudadano Jean Carlos Maita Hernández, titular de la cédula de Identidad N° V-12.806.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en contra del Acta de Ejecución, en virtud de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir a favor del Ciudadano Eudomar José Segura Hernández, titular de la cédula de Identidad V- 13.053.262, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 21 de enero de 2020 y contenida en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00016,ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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