REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 22 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 3E-6132-20
PENADO: DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 17/09/2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.994, Venezolano, natural de San Juan de los Morros - estado Guarico, domiciliado en CALLE NEPTALI CABRERA, CALLEJON Nª 2, VEREDA UNICA, CASA Nª 6, SECTOR LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penada DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO, fue detenida por primera vez en fecha 10/07/2019 hasta el día de hoy 22/01/2020 (dejándose constancia que en fecha 17-09-2019 en Audiencia Preliminar le fue acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA).

Ahora bien, es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó que la medida de arresto domiciliario se equipara o iguala a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo esta restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre transito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia; y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que la penada: DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO, fue detenida por primera vez en fecha 10/07/2019 hasta el día de hoy 22/01/2020 por lo que lleva detenida SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; que los terminará de cumplir el día 10/07/2024.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la penada fue condenada por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, esta podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a la ciudadana: DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.960.994, Venezolano, natural de San Juan de los Morros - estado Guarico, domiciliado en CALLE NEPTALI CABRERA, CALLEJON Nª 2, VEREDA UNICA, CASA Nª 6, SECTOR LAS MERCEDES, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA donde se encuentra bajo arresto domiciliario, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 17/09/2019 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Codigo Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS.-

CAUSA N° 3E-6132-20
HRBH/Ks*–