REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 07 de Enero de 2020
209° y 160°
CAUSA N° 3E-6115-20
PENADO: RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 26/06/2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano: RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.097, Venezolano, soltero, domiciliado en URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, MANZANA 2, CASA Nª 12, MARIARA - ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 230/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 24/10/2013 hasta el día de hoy 07/01/2020 lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que los terminará de cumplir el día 24/06/2020.-

En tal sentido el penado RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo; extinguiendo la mitad 1/2 de la pena, a partir del día 24/02/2017 (VENCIDO). Régimen Abierto; extinguiendo 2/3 de la pena, a partir del día 04/04/2018 (VENCIDO). Libertad Condicional; extinguiendo 3/4 partes de la pena; a partir del día 24/10/2018 (VENCIDO). Igualmente podrá optar al Confinamiento; extinguiendo ¾ partes de la pena; a partir del día 24/10/2018 (VENCIDO), además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.097, Venezolano, soltero, domiciliado en URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, MANZANA 2, CASA Nª 12, MARIARA - ESTADO CARABOBO, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 26/06/2019, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Internado Judicial de Tocuyito - Estado Carabobo, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS.-
CAUSA N° 3E-6115-19
HRBH/Ks*–