REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 13 de Enero de 2020
209° y 160°

Exp 42.027
PARTE ACTORA: MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.799.662.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Inpreabogado Nros 29.302 y 24.040, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL DE CUJUS, RAMON CARDENAS, quien en vida era, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.062.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR

I
NARRATIVA
En fecha 14/10/2014, se recibió la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentada por la ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.799.662, asistida por la Abogada LUZ MARINA ANIBAL, Inpreabogado N° 24.040, contra los herederos del De Cujus ciudadano RAMON CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.062, la cual fue admitida en fecha 03/11/2014 por este Tribunal, se ofició al SAIME y se libró el edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la demanda (folios 01 al 17).-
En fecha 27 de Noviembre de 2017, mediante diligencia la parte actora consigno poder Apud acta a las abogadas en ejercicio NAIMA BEYLOUNE y LUZ ANIBAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040. respectivamente (Folio 19)
En fecha 09/12/2014, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al SENIAT. (Folios 23 y 24).
En fecha 16/12/2014 y 04/02/2015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consigno los edictos (Folios 25 al 58).
En fecha 07/04/2015, el secretario temporal JHONNY MENDOZA, dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59)
En fecha 15 de Junio de 2015, mediante diligencia compareció la abogada Luz Aníbal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folio 60)
De seguida en fecha 19/06/2015, mediante auto se designa a la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, como defesora judicial a los herederos desconocidos (Folios 61 y 62)
En fecha 13/07/2015, por medio de diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503 (Folios 63 y 64)
Cursa al folio 65, diligencia suscrita por la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, mediante la cual acepta el cargo que le fue conferido.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015, se libró compulsa de citación a la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos (folios 67 y 68).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante diligencia compareció la abogada Luz Aníbal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa (Folio 69)
En fecha 06/10/2015, la Jueza Temporal ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora (folios 70).
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, se reanudo la causa en el estado en la cual se encontraba (folio 71).
Cursa a los folios 72 al 71, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber notificado a la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos, procedió a contestar la demanda (Folio 75).
En fecha 18/12/2015, mediante auto, se dejó constancia que feneció el lapso para contestar la demanda y se apertura el lapso probatorio (Folio 77).
Posteriormente en fecha 22/01/2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas, siendo reservado en esa misma fecha (Folios 78).
Por auto de fecha 02/02/2016, previo computo se ordenó agregar escrito de promoción de prueba presentado por el actor (folio 80).
En fecha 15/02/2016, por medio de auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 83 y 84).
En fecha 18 de Febrero de 2016, tuvo lugar el acto de testigo (folios 85 al 93).
Seguidamente en fecha 11/04/2016, mediante auto se dejó constancia que feneció el lapso de evacuación de Pruebas (Folio 94).
En fecha 23/05/2016, se dejó constancia que venció el lapso de informe y se apertura el lapso para dictar sentencia (Folios 95).
En fecha 27/09/2016, Mediante auto, la Jueza Provisoria ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 96 al 98).
Seguidamente en fecha 11 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora del abocamiento (folios 99 al 101).
En fecha 04/11/2016, previa solicitud, la Juez Suplente NORA CASTILLO, se aboco al conocimiento de la causa, (Folios 103 al 104).
En fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante diligencia compareció la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos, por medio de la cual se da por notificada del abocamiento (Folio 105).
Cursa al folio 107, auto mediante el cual se deja constancia que a quedado reanudada la presente causa.
En fecha 19/09/2017, previa solicitud, la Juez Suplente YZAIDA MARIN, se aboco al conocimiento de la causa, (Folios 109 y 110).
En fecha 10/11/2017, se dejó constancia que la presente causa se dejó vista para sentencia (Folios 115 y 116).
Posteriormente en fecha 04/05/2018, previa solicitud, la Juez Provisoria YZAIDA MARIN, se aboco al conocimiento de la causa, (Folios 109 y 110).
Seguidamente en fecha 05 de Febrero de 2019, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejo constancia, de no haber logrado notificar a la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos, en virtud de que la misma no posee domicilio procesal (folios 138 al 141).
Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2019, mediante auto se ordenó notificar a la abogada KATHERINE SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.503, en su condición de defesora judicial a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 154 y 155).
En fecha 09 de Julio de 2019, mediante diligencia suscrita por el alguacil por medio de la cual, dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera del tribunal (folios 156 y 157).
Cursa a los folios 161 al 163, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigno el cartel de notificación fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09/10/2019, mediante auto se reanudo de la causa, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en estado de dictar sentencia, por lo que se fijó su producción para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes (Folio 164).
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de abril de mil novecientos ochenta y nueve y inicie y forme una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano RAMON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro, N° V-12.138.062, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 03 de abril de dos mil seis, fecha en la cual mi pareja, el ciudadano RAMON CARDENA, falleció por UN SHOC CARDIOGENICO, según consta de su Acta de Defunción, presentada por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en los libros del registro Civil bajo el Acta Nro 10, Tomo IV, año 2006 de fecha 12 de agosto de 2006, la cual acompaño al presente libelo en original marcada con la letra “B”, constante de un folio útil. Anexo Original de Justificativo de concubinato, marcado “C”.
Asimismo durante el tiempo que duró nuestra unión concubinaria no hubo hijos en común.-
Igualmente durante la vigencia de nuestra Unión Concubinaria…” “…construimos de manera conjunta con dinero de nuestro propio peculio nuestra casa de habitación donde vivimos en forma pacífica, publica notoria e ininterrumpidamente. Dicho inmueble se encuentra en la siguiente dirección: Callejos Miranda No 34, Barrio Santa Eduvigis, las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE Callejón Miranda, que es su frente; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Casa que es o fue de del Sr. José García y OESTE: Casa que es o fue de la Sra. Rosa Elisaga


CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado Juez, la presente ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo mi persona con el ciudadano RAMOS CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.138.062 (hoy fallecido) desde el 21 de abril de 1.989, hasta el día 03 de abril de 2006, fecha en la cual, el ciudadano RAMON CARDENAS falleció por SHOCK CARDOGENICO, según consta del Acta de Defunción emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de los libros del REGISTRO civil, bajo el Acta Nro. 10, Tomo IV, Año 2006, marcada “B”.
SEGUNDA: En el presente caso, nos encontramos que en la unión estable de hecho entre mi persona MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ y el ciudadano RAMON CARDENAS (fallecido), determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuesto la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión…”
“…CAPITULO IV
DE LA PRETENCION DEDUCIDA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad con mi carácter de concubina, UI retro identificado, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIETNO DE UNION CONCUBINARTIA a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano RAMOS CARDENAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 12.138.062 (hoy fallecido) mi concubino en el periodo que va desde el 21 de abril de 1989, hasta el 03 de abril de 2006, con fundamento legal en las normas legales antes transcritas, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal…”.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

“CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposibles oponer las defensas y excepciones distintas aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recursos que lo acompañan, pues mi defendido no estableció comunicación con mi persona, luego de haber sido enviado el telegrama, no pude constatar del examen de la demanda y la posibilidad de oponer alguna cuestión previa, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, como de seguidas se transcribe, acatando fehacientemente lo dispuesto en la ley de Abogados y Reglamento y lo estatuido en el código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA fue intentada contra mi representado, por la ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ, plenamente identificado en autos…”



MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Cursa al folio 7, Original de Acta de Defunción N° 10, Tomo IV, Año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del ciudadana RAMON CARDENAS, quien en vida era, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.062. Por lo que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Cursa a los folios 08 al 12, Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 20 de Agosto de 2009.
Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Ahora bien, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinentes. Así se desecha.

Testimonios evacuados en fecha 18.02.2016 en este juzgado, siendo parte de su contenido los siguientes:
“...NANCY RAQUEL ESTEVES MONTERO, antes identificada, con Domiciliada en Callejón Miranda, N° 27, Santa Eduvigis, Maracay Estado Aragua, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Comerciante. Acto seguido la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ. Contesto: “Si”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoció en vida al ciudadano RAMON CARDENAS? Contesto: “Si”. TERCERA: Diga la testigo, si por conocerlos ha ambos ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron unión concubinaria siendo ambos solteros desde el año 1989 hasta abril del 2006? Contesto: “Si”. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el periodo de enfermedad y tratamientos QUINTO: Diga la testigo, el por qué de su declaración en el presente acto; Contesto: “por el hecho de ser vecina de muchos años de la señora MARIA IRMA, puedo asegurar que estuvo en todo momento con el señor RAMON CARDENAS, y apara que prevalezca la justicia”. Es todo, se terminó y conformes firman, siendo las 09:30, am.

CHIQUINQUIRA DEL MORAL DE MORALES, antes identificada, con Domiciliada en Calle Miranda, N° 21-b, Santa Eduvigis, Maracay Estado Aragua, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio del hogar. Acto seguido la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ. Contesto: “Si, la conozco por que ella vive en el mismo sector”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoció en vida al ciudadano RAMON CARDENAS? Contesto: “Si”. TERCERA: Diga la testigo, si por conocerlos ha ambos ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron unión concubinaria siendo ambos solteros desde el año 1989 hasta abril del 2006? Contesto: “Si”. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el periodo de enfermedad y tratamientos médicos, la ciudadana MARIA IRMA CALDERON, estuvo siempre presente en socorro y auxilio de su concubino RAMON CARDENAS.- Contesto: “Siempre, siempre estuvo”. QUINTO: Diga la testigo, el por qué de su declaración en el presente acto; Contesto: “Bueno por la justicia”. Es todo, se terminó y conformes firman, siendo las 10:25, am.

PETRA DORA FLORES, antes identificada, Domiciliado en Cooperativa, callejón Miranda N° 19, Santa Eduvigis, Maracay Estado Aragua; Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Asistente de Laboratorio Clínico. Acto seguido la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ? Contesto: “Si”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoció en vida al ciudadano RAMON CARDENAS? Contesto: “Si” TERCERA: Diga la testigo, si por conocerlos ha ambos ciudadanos sabe y le consta que mantuvieron unión concubinaria siendo ambos solteros desde el año 1989 hasta abril del 2006? Contesto: “Si”. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que en el periodo de enfermedad y tratamientos médicos, la ciudadana MARIA IRMA CALDERON, estuvo siempre presente en socorro y auxilio de su concubino RAMON CARDENAS.- Contesto: “Si estuvo”. QUINTO: Diga la testigo, el por qué de su declaración en el presente acto; Contesto: “por qué tengo conocimiento de su situación”. Es todo, se terminó y conformes firman, siendo las 10:25, am.

En virtud de ello, sobre las referidas testimoniales, se observa que existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son afirmativa y no son idóneas, espontáneas, y que son testigos referenciales, denotando tener conocimiento de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, por lo que sus respuestas resultan no concordantes una vez adminiculadas entre ellas; en consecuencia, esta sentenciadora, las desecha de conformidad con los artículos 12, 480 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1991, hasta el mes de junio del año 2011, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, no probó haber hecho vida en común con el identificado demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logro demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido ni en ningún otro domicilio, pues testigos creíbles y confiables como contestes en tener conocimiento cierto de los hechos al convivir en el inmueble que contiene los anexos donde supuestamente hicieron vida en común en el periodo indicado, depusieron y así quedó demostrado que ese hecho no era cierto, pues igualmente no logró la parte actora haber adquirido el inmueble a que se refiere en la pretensión y los bienes muebles; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la Ciudadana MARIA IRMA CALDERON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.799.662, contra los herederos del De Cujus ciudadano RAMON CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.062.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Diez (13) días, del Mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
Exp. 42.027
YMR/PV/GS