REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Enero de 2020.-
209° y 160°

EXPEDIENTE: 42.755
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.182.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HELEN GRATERON y FLERIDA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nros. 252.961 y 27.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA SUPREMA, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto del 2.008, quedando inserta bajo el Nª 28, Tomo 61-A, de los libros de comercio respectivos, representada por el ciudadano GONZALO RAÚL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.002.696, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.757.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 16.03.2018, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.182.794, debidamente asistido por la Abogada FLERIDA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 27.854, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA SUPREMA, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto del 2.008, quedando inserta bajo el Nª 28, Tomo 61-A, de los libros de comercio respectivos, representada por el ciudadano GONZALO RAÚL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.002.696, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.755, de cuya pretensión requiere:
“ (…) mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 04 de abril de 2.013, bajo el No. 02, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, que anexo marcado “CA-01” celebre contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE QUESO LA SUPREMA, C.A, ya identificada, representada por su presidente, GONZALO RAÚL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.002.693, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL constante de UNA nave de aproximadamente 230 metros2, distinguido con el No A-3, ubicado en el Centro Comercial y Empresarial Girasol, Sector la Providencia, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo 1ero..”… (Folios 01 al 05).

En fecha 04 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignan los recaudos necesarios para su admisión (folios 07 al 14).
En fecha 18 de Mayo de 2018, el Tribunal por auto insto al accionante cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).-
De seguida en fecha 30/05/2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda asimismo consigna recaudos (folios 17 al 24).-
En fecha 10 de Noviembre de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.794, debidamente representado por el Abogado FLERIDA DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA SUPREMA C.A. (Folios 25 y 26).
En fecha 01 de Agosto de 2018, mediante auto acordó librar nueva compulsa de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 y 30).-
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada FLERIDA DÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna resulta de la citación (folios 38 al 49).-
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2019, compareció la abogada FLERIDA DÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitar cartel de citación (folio 55).-
Seguidamente en fecha 24 de Enero de 2019, mediante auto se libro cartel de citación (Folios 56 y 57).-
En fecha 18 de Febrero de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada FLERIDA DÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno la publicación del cartel (folios 60 al 62).-
Mediante diligencia de fecha 05/06/2019, suscrita por el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 68).-
Por medio de auto de fecha 08/07/2019, se acordó nombrar defensor judicial a la parte demanda (folios 70 y 71).-
En fecha 05 de agosto de 2019, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.817 (folios 72 al 74).-
Posteriormente en fecha 13/08/2019, mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de citación al abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.817, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 77 y 78).-
El dia 02 de Octubre de 2019, por medio de diligencia el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.817, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 79 al 81).-
En fecha 30/10/2109, el abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.817, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado un escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, en el cual arguyo:
Cito:
“ (…)
1.-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la Actora cuando indica que en vista de que el prenombrado contrato se celebro antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley…”.
“… 2.-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en derecho lo señalado por la actora, con relación al contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de arrendamiento suscrito por la partes, donde expresa que “el tiempo de vigencia del mismo es de cinco (5) años….
3.- .-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en derecho que el ARRENDATARIO haya dejado de pagar los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2017 y ENERO y FEBRERO de 2018, cada uno por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) mensuales, así como el hecho que para el momento del vencimiento del CONTRATO, fecha esta correspondiente al 29 de febrero de 2018, el ARRENDATARIO había incumplido con sus obligaciones locatarias encontrándose en situación de insolvencia por los menos con CUATRO(4) CÁNONES de arrendamiento, perdiendo este, el beneficio de la prorroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley que Regula el Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial (LRAIUC), que se corresponde con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios bajo cuya vigencia se celebró el contrato…
4.- .Niego, rechazo y contradigo v ,expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro por parte de la Actora por no haber lugar a derecho, ya que no se cumplieron los extremos establecidos en el articulo 588 y no se establece claramente, cual, de los diferentes supuestos contenidos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil supuestamente infringido por el demandado, quedando este a la interpretación discrecional de la Jueza del tribunal de la causa y de igual manera por ser improcedente, en virtud de que la Actora no agotó la vía administrativa ante el órgano facultado para la misma, disposición establecida en los Artículos 41 literal “L” de la Ley que Regula el Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial (LRAIUC.(…) “ (Folios 90 al 101).


En fecha 28 de Junio de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y fijo Audiencia preliminar, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 y 129).
En fecha 21 de Noviembre de 2018, tuvo lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue del siguiente tenor:
“ … En horas de Despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) de Noviembre de dos mil diecinueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, representado por su Apoderada Judicial abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.854, según poder Apud Acta que riela al folio N° 15 del expediente de marras, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA SUPREMA, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 05 de agosto bajo el N° 28, Tomo 61-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29647673-0 representada por el ciudadano GONZALO RAUL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.693, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, en la causa signada con el Nº 42755. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, representados por su Apoderada Judicial abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27854,, en su carácter de la parte actora; igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano GONZALO RAUL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.693 en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA SUPREMA, CA y de su Defensor Ad Litem abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.817 .Así mismo se encuentra asistido por el profesional del derecho abogado OTHONIEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.048. Se inició el acto y la Juez de este Tribunal, YZAIDA MARIN ROCHE, dictó las pautas del proceso, señalando que el tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Los asistentes a este acto declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del mismo, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, instando a las partes presentes a la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se concede derecho de palabra a la parte actora quien a través de su Apoderada Judicial plenamente identificada, expuso:
“En primer lugar insistimos en todos los hechos señalados en la demanda, en su reforma, tanto en el hecho fundamental de la demanda, es la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, cuyas facturas cursan en autos acompañados en el libelo originario y que hacemos valer en este acto con toda su fuerza. Como bien ha dicho la Dra. en su presentación en este acto hemos intentado un acuerdo que favorezca a ambas partes por lo cual hemos tenidos varias reuniones y conversaciones y creemos haber alcanzado un posible acuerdo, en el cual luego de la exposición de la parte demandada, plantearemos a la juez a los fines de que nos instruya en la posibilidad de homologar el posible acuerdo.Es todo.”
En este estado se concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad Litem, quien expone:
“En primer lugar ratifico en cada una de todas sus partes los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en segundo lugar, escuchado la exposición de la parte actora y su representado, estimo que sea considerado la conciliación del presente acto, y sean discutidos los términos en el presente acto.Es todo.”
De inmediato, el Tribunal procede a instar a las partes intervinientes en la presente causa, hacer uso de los medios alternos de resolución de Conflictos, con la finalidad de que las partes a través de la conciliación y dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión puedan avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa a través de un medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación. Asimismo, Advierte el Tribunal que de no producirse un acuerdo entre las partes en el presente acto, la causa continuara hasta producirse el fallo Definitivo que dirima la controversia; dentro del lapso legal correspondiente; todo en aplicación a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte actora, quien representada por su apoderada judicial abogada FLERIDA DIAZ ,identificada UT SUPRA , de seguida expone:
“En aras de poner fin de forma amistosa, a la presente controversia propongo a la parte accionada aquí presente, que la misma se haga en los siguientes términos:
PRIMERO: En nombre de mi representado propongo un aumento del Canon de arrendamiento establecido sobre el alquiler de un inmueble propiedad de mi representado ubicado en el Centro Comercial y Empresarial Girasol, Sector La Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a razón del equivalente en Moneda de curso legal a 230$ (dólares) pagaderos desde el 21/11/2019(inclusive),hasta el 29/02/2020(inclusive); el equivalente en Moneda de curso legal a 245$ (dólares) pagaderos desde el 01/03/2020(inclusive),hasta el 31/08/2020(inclusive); y el equivalente en Moneda de curso legal a 255$ (dólares) pagaderos desde el 01/09/2020(inclusive),hasta el 29/02/2021(inclusive).
SEGUNDO: En nombre de mi representado propongo al aquí demandado, en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad de mi poderdante, dejar abierta la posibilidad de suscribir entre las partes intervinientes en la presente causa un nuevo contrato de arrendamiento, el cual de ser posible, será suscrito de mutuo acuerdo en fecha 28/02/2020; caso contrario propongo en este acto que de no ser suscrito el mismo, las partes darán por terminada la relación contractual debiendo el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de uso y conservación en la cual le fue entregado por mi mandante, y recibió conforme en su debida oportunidad; para lo cual solicito respetuosamente al tribunal, sirva ordenar la práctica de Inspección Judicial en el inmueble de marras con asistencia de experto fotográfico designado al efecto; caso contrario y como consecuencia de la terminación de la relación contractual deberá dar cumplimiento voluntario a la entrega material del inmueble incomento en las condiciones antes descritas en fecha 29/02/2021, estableciéndose como fecha límite para el cumplimiento voluntario de la desocupación del inmueble de marras el 30/03/2021. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la parte accionada, quien encontrándose debidamente asistida por defensa privada, así como representada por su defensor ad litem, el mismo arguye:
“Acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta realizada por la parte actora, relacionada con el aumento del canon de arrendamiento realizado en los términos y condiciones antes señaladas, así como la suscripción de un nuevo contrato o en su defecto la terminación de la relación contractual, en los términos arriba establecidos; por lo que pido al tribunal sirva impartir la homologación correspondiente, y una vez verificado el cabal y estricto cumplimiento a las mutuas concesiones aquí suscritas sirva dar por terminado el presente expediente y ordene la desincorporación del archivo activo del mismo y su incorporación a su archivo judicial en su oportunidad correspondiente. Es Todo”
Acto seguido, la Jueza Provisorio vistas las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija para el TERCER (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., oportunidad para el traslado y constitución de este tribunal en el inmueble objeto de la presente acción ubicado en: Centro Comercial y Empresarial Girasol, Sector La Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de la práctica de una inspección judicial en el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 14 del Código del Procedimiento Civil y en aplicación al Principio de Inmediación del Juez, al efecto se designa experto fotográfico, al ciudadano OMAR CHAVIEDO. Acto seguido, este tribunal oídas las exposiciones de las partes, declara concluida la presente audiencia preliminar; Siendo las 11:24 a.m., dejando expresa constancia que la presente audiencia no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Expídase dos (02) juegos de Copias certificadas a las partes interesadas de la presente Acta y de su homologación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.” (Folios 134 al 138).

En fecha 26 de Noviembre de 2019, tuvo lugar Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la pretensión, la cual es del tenor siguiente:
“… se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en compañía de la Juez Provisoria Abogada Yzaida Josefina Marin Roche; y el Secretario Abogad PEDRO VALERA, (…) (…) en la siguiente dirección: Centro Comercial y Empresarial Girasol, Sector la Providencia, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Acto seguido el tribunal, constituido como se encuentra en la dirección antes señalada, procede a dejar constancia de los hechos que a continuación se circunscriben en los siguientes términos: siendo permitido el libre ingreso por las partes l interior del galpón objeto de la pretensión. El Tribunal procede a dejar constancia que al momento de su notificación…” “… observa las instalaciones eléctricas debidamente empotradas, igualmente el Tribunal observa que las paredes se encuentran en buen estado de uso y conservación, salvo lo indicado anteriormente, dentro del aérea se encuentra (1) cava cuarto de (10mts x 4mts), en buen estado de uso y conservación asimismo, una deificación de 2 plantas con características, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de tablón, 2 ventanas de marco de vidrio y hierro, 1 baño interno…” “…paredes revestidas de cerámicas en buen estado de uso y conservación lo cual se observa en la parte baja así mismo el Tribunal deja conbstanc9a que en la parte alta se observa una escalera metálica tipo caracol con las mismas características de la parte baja…” “…Seguidamente el secretario da lectura al acta y el tribunal deja constancia que no hay observación ni reclamo contra la misma; asimismo, se deja constancia que la misma carece de enmiendas y tachaduras…” (Folios 139 al 143).

En fecha 28 de Noviembre de 2019, el ciudadano OMAR E. CHAVIEDO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.518.570, inscrito en la SVIA, bajo el Nª PA-692, dejo constancia de haber consignado un informe fotográfico de la inspección ocular realizada en fecha 15/10/2018. (Folios 144 al 149).

II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a titulo oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por via excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en qué consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:

“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”

El Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; en su Capítulo III. Denominado De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, preceptúa:

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Al respecto, la sala de casación civil en sentencia N° RC.000831, fecha 14-12-2017. Caso: demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON) en la cual se estableció:

“….por su parte el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la ley del banco central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:
“…. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…” (Resaltado de la sala)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional, en sentencia N° 1641 del año 2011 indico que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida

“… [ las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial ( bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser esta la requerida para el pago de la obligación , debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida”

La misma sala constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indico que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Señalando así:

“… el precio se pacto en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”
Esta sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás tribunales de la republica, acoge ese criterio. (…)”

Así pues, esta sala en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejo sentado lo siguiente:
“… tal como claramente se desprende el texto de la clausula decima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los estados unidos de americe: mas para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis , tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda , que el pago debe realizarse en dólares de los estados unidos de América, motivo por el cual la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por la cual en el caso in comento , la deudora solo podrá librarse de su obligación con el pago en dólares de los estados unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal reglamentaria restricciones o limitaciones en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva contemplo en el contrato(…)
Del transcrito se desprende que si para el momento de la suscripción del contrato expreso de manera exclusiva y excluyente , que el pago de las obligaciones lo seria en dólares de los estados unidos de América , el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario , no exime a la intimada del pago en dólares de los estados unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inicio el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable…”( resaltado de la sala).
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entro en vigencia según gaceta oficial N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 07 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido , no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera ( dólares de los estados unidos de América) y no como señalo la recurrida, en una errónea exegesis del artículo 115 de la ley del banco central de Venezuela, que dicha deuda “… se puede hacer con el equivalente en bolívares ( moneda del curso legal), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia”.( resaltado , cursiva y subrayado de la sala)


Así pues, del citado extracto jurisprudencial, se observa que la sentencia establece el criterio de la sala, acogiendo doctrina de la sala constitucional, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera y señala que cuando el pago haya sido pactado en moneda extranjera, antes el régimen de control de cambio, solo se cumple con la obligación adquirida mediante el pago en dicha moneda extranjera. Si por el contrario el pago fue pactado después del régimen de control de cambio, se deberá realizar en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago.
Asimismo, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.0405 de fecha 07 de Septiembre de 2.018, el Banco Central de Venezuela publico Convenio Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de fortalecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento”.

Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.182.794, debidamente representado por la Abogada FLERIDA DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854; así como la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA SUPREMA, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto del 2.008, quedando inserta bajo el Nª 28, Tomo 61-A, de los libros de comercio respectivos, representada por el ciudadano GONZALO RAÚL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.002.696, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.; asistida por el Abogado OTHONIEL TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.048; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2019, y por cuanto el misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 134 al 138. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 21 de Noviembre de 2019; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 256 Y 263, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 Pm.
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO VALERA

Exp. Nº 42.755.-
YMR/PV/gs.-