REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 14 de enero de 2020
209º y 160º
PARTE ACTORA: ELIOMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.253.
APODERADOS JUDICIALES: FERMIN JOSE CABRERA BRITO, SUSANA MARAGARITA RUIZ DE SCHUIAVO y FLOR CABRERA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198, 24.182 y 224.052, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.551.233.-
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS SANDOVAL, y ARELY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.097 y 236.560 respectivamente.-
EXPEDIENTE: Nº 42.443
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EVENTOS PROCESALES
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 21 de Septiembre de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Nulidad de Compra Venta intentada por el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico automotriz, titular de la cedula de identidad numero 7.241.253, contra la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 4.551.233 (Folio 01 al 09).
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.443.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante escrito suscrito por el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.253, asistido por el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado Numero 24.198 consigno los recaudos para la admisión de la demanda, que rielan desde el folio catorce (14) al folio Cincuenta y seis (56) del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, asistido de abogado consigno copia certificada de acta de nacimiento de su hermana ciudadana MANOLA ESPERANZA CASTELLANOS. (folios del 57al 58).-
Seguidamente en fecha 17 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada (folios 59 y 60).-
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano: ELIOMAR CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.253, le confirió Poder Apud Acta a los abogados FERMIN JOSE CABRERA BRITO, SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO y FLOR CABRERA BRITO, inscritos en los Inpreabogado 24.198, 24.182 y 224.052, respectivamente. (folio 61).
Cursa al folio 62, auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual la abogada NORA CASTILLO en su condición de Juez Suplente se Aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 1 de Noviembre de 2016, el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito se apertura el cuaderno de medidas y deja constancia y consigna las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libre la compulsa e igualmente deja constancia de haberle dejado los emolumentos al alguacil para que practique la citación (folios 63 y 64).-
Cursa al folio 66 diligencia presentada por el abogado FERMIN CABRERA, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual solicita se apertura el cuaderno medidas y se pronuncie sobre la medida solicitada.-
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Ordena aperturar el cuaderno de medidas y se anexa copia fotostática del libelo y del auto de admisión (folio desde el 01 al 11 del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el alguacil deja constancia de haber notificada a la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA y consigna (folios 68 al 69)
En fecha 1 de diciembre de 2016, la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, parte actora le confiere Poder Apud Acta a los abogados WILLIAMS SANDOVAL y ARELY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16. 205.159 y 10.976.887, Inpreabogado Nª 141.097 y 236.560, respectivamente, el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, la da por recibida y ordena agregarlo a los autos (folio 70 al 71).-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016, por los abogados WILLIAMS SANDOVAL y ARELY GONZALEZ, Inpreabogado 141.097 y 236.560, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora , ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, titular de la cedula de identidad Numero 4.551.233, dieron contestación a la demanda (folios 72 al 75), y el Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2017, ordeno agregar dicho escrito (folio 76).-
En fecha 12 de enero de 2017, la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, titular de la cedula de Identidad numero 4.551.233, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio DOMINGO OSCAR VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero 7.241.425, Inpreabogado bajo el numero 172.843.- (77).
En fecha 16 de Enero de 2017, por medio de diligencia el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a consigna escrito de pruebas (folio 78).
En fecha 19 de Enero de 2017, mediante diligencia presentada por el DOMIGO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.843, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas.
Por medio de auto de fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal da por recibido los escritos de pruebas presentado por las partes y ordena su resguardo en a caja fuerte de este Tribunal (folios 81).-
En fecha 31 de Enero de 2017, el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 24.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora procedió a impugnar las copias fotostáticas (copias de de pago funerarios, acta de defunción, copia de registro de inmueble) consignadas por el Apoderado judicial de la parte demandada (82 y vto)
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 24. 198 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito el Abocamiento de la juez designada (83).
Por auto de fecha de fecha 10 de febrero de 2017, la Jueza designada abogada YZAIDA MARIN, como Juez Suplente se ABOCO al conocimiento del presente y se ordeno la notificación de la parte demandada librándose boleta a la mismas (folios 84 al 85).-
En fecha 06 de Marzo de 2017, el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 24. 198, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora solicito el Abocamiento de la juez como provisoria (86).
Por auto de fecha de fecha 09 de marzo de 2017, la Jueza abogada ROSSANI AMELIA MANAMAS INFANTE, por cuanto ha cesado la suplencia como Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua se ABOCO al conocimiento del presente Juicio y se ordeno la notificación de la parte demandada librándose boleta a la mismas (folios 87 al 88).
En fecha 02 de mayo de 2017, la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, titular de la cedula de identidad numero 4.551.233, parte demandada en el presente juicio, le confirió poder Apud acta al Abogado DUQUE MELECIO OVIEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.055 (89).
En fecha 05 de mayo de 2019, el Abogado DUQUE MELECIO OVIEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas, constante de (21) folios útiles.
En fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, titular de la cedula de identidad numero 4.551.233, parte demandada en el presente juicio, le confirió poder Apud acta al Abogado DUQUE MELECIO OVIEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.055 (folio 93)
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal ordena el resguardo en la caja fuerte el escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folio 94).
En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto tiene como subsanado el poder Apud Acta conferido por la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO al abogado DUQUE MELECIO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.055. (folio 95).
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto dio por reanudada la causa a la etapa procesal correspondiente.- (Folio 97)
En fecha 22 de Mayo de 2017, mediante auto se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folio 172).-
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado FERMIN CABRERA, en su carecer de apoderado judicial de la parte mediante diligencia procede a impugnar las pruebas documentales que en copia simple consigno la parte demandada (173 al 175)
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folios 176 al 179).-
En fecha 05 de Junio de 2017, por medio de actas se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte actora (folios 180 al 184).-
Mediante actas de fecha 10 de Julio de 2017, consta la evacuación testifical de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ ASTUDILLO, MANUEL ENRIQUE MIJARES, HLDEMARO JOSE GUANIPA y LUIS JAIRO MONTES titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.177.287, V-7.184.028, V-4.565.519 y V-9.610.621, y por lo que respecta a la testifícal del ciudadano RICHAR ENRIQUE GARCIAS CERRADA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.250.139, se declaro desierto dicho acto (folios desde el 191 al 202).-
Mediante acta de fecha 18 de Julio de 2017, consta la evacuación testifical del ciudadano FRANK RAMON ROMERO MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.847.904 y por lo que respecta a la testifícal de los ciudadanos ANDRES REINALDO ROJAS e YILDA COROMOTO BETANCOURT, titular de las cedulas de identidad Nros. 7.241.253 y 13.352.915, respectivamente, se declararon desierto dichos actos (folios desde el 204 al 209).-
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, el abogado en ejercicio DUQUE MELECIO UVIEDO, Inpreabogado Nro.120.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicito una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ANDRES REINALDO ROJAS e YILDA COROMOTO BETANCOURT, titular de las cedulas de identidad Nros. 7.241.253 y 13.352.915, respectivamente (folio 210)
En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado FERMIN CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el Abocamiento de la jueza designada.-
En fecha 08 de agosto de 2017, por auto dictado se Aboco la Jueza YZAIDA MARIN ROCHE, como suplente, al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación a la parte demandada (folios 212 al 213).-
En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio DUQUE MELECIO OVIEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento de la jueza. (folio 214).-
En fecha 9 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, solicito al Tribunal que declare terminado el lapso de evacuación de pruebas (folio 215).-
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal fijo los informes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 216).
Asimismo en fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado FERMIN CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Informe (folios 217 al 226).-
Igualmente en fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado DUQUE MELECIO OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Informe (folios 227 al 228).-
Mediante auto de certeza de fecha 07 de Noviembre de 2019, se dejó constancia que feneció el lapso de Informe así como de observaciones (folios 229).-
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante auto se dejó constancia que feneció el lapso de Observación y se fijó el lapso para dictar Sentencia. (folio230).
En fecha 18 de enero de 2018, el abogado en ejercicio FERMIN JOSE CABRERA BRITO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora presento escrito solicitando se revoque el auto de fecha 07-11-2017, y que riela al folio 229 del expediente.
En fecha 08 de marzo del año 2018, el tribunal dicta sentencia interlocutoria revocando el auto de fecha 07 de noviembre de 2017, y se ordena notificar a las partes. (folios del 235 al 240)-
En fecha 25 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado DUQUE MELECIO OVIEDO, dio por notificado de la sentencia interlocutoria (folio 241).-
En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado FERMIN CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicito el Abocamiento de la Jueza Provisoria designada Abogado YZAIDA MARIN ROCHE (folio 242).-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, la jueza Provisoria se ABOCO al conocimiento del presente juicio y ordeno notificar a las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio 2018, el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora presente escrito de informes. (folios del 253 al 262).
En fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal da por recibió y ordena agregar el escrito de informes presentado por la Parte actora (folio 263).-
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para que las partes presentes sus observaciones (folio 265).-
En fecha 02 de Agosto de 2018, El tribunal mediante auto fija para dentro de los sesenta (60) dictar sentencia. (folio 267)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, este tribunal ordeno cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza (folio 268)
En fecha 02 de Noviembre de 2018, el Tribunal difirió, la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, en su carecer de apoderado judicial de la pare demandada solicito una audiencia conciliatoria, la cual fue acodada por auto de fecha 17 de diciembre de 2018 y se ordeno notificar a las partes (folios 06 al folio 13 de la segunda pieza).-
En fecha 20 de marzo de 2019, el abogado FERMIN CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el cual fue recibido y agregado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, y se tiene como notificado para el acto conciliatorio (folio 16 al 20)
Cuaderno de Medidas:
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal Decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia y se libra oficio al registrador respectivo (folios del 13 al 15 del Cuaderno de Medidas).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Hace aproximadamente diez (10) mi difunta madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro .V- 346.217, quien era de este domicilio, llevo a vivir a su casa conjuntamente con mi persona y con mi hermana MANOLA ESPERANZA CASTELLANOS DE MARIN, titular de la cedula de identidad personal Nro.7.215.262, a la ciudadana foránea a la familia LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula personal Nro. 4.551.233, quien estaba domiciliada en la avenida Michelena, edificio Éxodo, Piso 2, Apartamento 1, Valencia Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez que mi hermana antes identificada se retira del hogar y se va a vivir con su familia propia quedando mi persona al cuidado de nuestra madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS, antes identificada acompañó marcadas letras “A” y “B”, las respectivas actas de nacimientos que hacen prueban respectivamente que mi persona como MANOLA ESPERANZA CASTELLANOS DE MARIN, mi antes identificada hermana, somos los hijos legítimos de nuestra madre biológica, MARIA ASUNCION CASTELLANOS, antes identificada (partidas de nacimiento lo cual que nos la cualidad de ser parte actora en la presente causa) partidas de nacimiento estas que se las opongo a la contraparte. Ahora bien, es el caso que la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, antes identificada, constantemente se retiraba por largos periodos de la casa de mi madre (Por lo cual mi antes identificada madre siempre estaba a mi cuido), además mi trabajo como mecánico automotriz lo realizo y lo realizaba en una parte lateral de la vivienda. Es el caso que durante el tiempo que pasaba en la casa, en la vivienda la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, antes identificada, tuvo acceso a los documentos de la vivienda y los sustrajo indebidamente desconociendo mi persona las malas intenciones y maquinaciones dolosas para hacerse del inmueble lo cual fue y es la pretensión de la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA antes identificada aprovechándose de la avanzada edad de mi madre la engaña para esta lograr que mi progenitora MARIA ASUNCION CASTELLANOS, antes identificada , le otorgue un poder general amplio y bastante de administración de todos los bienes propiedad de mi antes referida madre donde queda facultada para realizar cualquier tipo de negociación, hipotecar sus bienes inmuebles, firmar los protocolos, recibir cantidades de dinero, entre otras atribuciones contenidas en este poder y que doy aquí como reproducido, acompaño marcado letra “C”, copia certificada del respectivo poder; poder autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012),quedando inserto bajo el numero 43, Tomo 368, de los libros de autenticaciones llevaos por ante esa notaria. En dicho instrumento poder, en forma dolosa se establece que por cuanto la poderdante esta imposibilidad para firmar “Pongo a mi ruego a la ciudadana COROMOTO LOZADA CARMONA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad personal Nro. V- 12.853. 188, de profesión abogada, y que además es la misma abogado que visa el referido instrumento poder el cual se lo opongo a la contraparte, constituyendo esto una grave falta a la ética, a la moral y una conducta dolosa evidente, donde la misma persona que firma a ruego de la poderdante, es la misma abogada que firma el poder, quien posee el Impreabogado (sic) 154.665, ignoraba estás maquinaciones dolosas y engañosas de la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, antes identificada, para quedarse con los bienes de mi fallecida progenitora MARIA ASUNCION CASTELLANOS, antes identificada. Ahora bien, la demandada siempre con artificios, maquinaciones y de forma dolosa logra arrancar con vicios el consentimiento de mi ciudadana madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS, antes identificada, y en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2.013) logra mediante estas maquinaciones dolosas y engañosas que mi progenitora MARIA ASUNCION CASTELLANOS, le dé en venta el inmueble ubicado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construido, ubicada en la urbanización José Félix Rivas, sector 3, avenida 06, numero 44, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual tiene una área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y que posee los siguientes linderos: NORTE: diez metros,(10mts) limite con la avenida 106 que es su frente SUR: Casa numero 1, de la vereda numero 16; ESTE: Quince metros , (15 mts) casa numero 46 de la avenida 06; OESTE: Limite con la casa 04 y06, de la vereda numero 19; código catastral con el numero 050802U03av/0644,
Omissis…
esta venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), en dicho documento de compra venta al igual que en el poder antes referido se establece que por cuanto la vendedora manifiesta no saber firmar lo hace a su ruego el ciudadano FRANK RAMON ROMERO MATUTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.847.904, este documento de compra-venta se autentica por la notaria quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha primero (1) de abril del año dos mil trece (2013) inserto bajo el Nº65, tomo 119, de los libros y registrado por ante el registro público del segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, (omissis)
Tanto el poder marcado letra “C” y el documento marcado letra “D” , se indica en el poder que acompa{ñan} marcada letra “C “, que se le otorga a la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLDE GUARDIA, antes identificada que la poderdante MARIA ASUNCUON CASTELLANOS, antes identificada, esta imposibilitada para firmar y luego en el documento compra- venta ,marcada letra “D”, se indica que le vendedora, es decir MARIA ASUNCION CATELLANOS, antes identificada , manifiesta No saber firmar y en ambos casos existe un firmante a ruego….”
No indican cual es la imposibilidad de esta para luego afirmar en el documento compra – venta que NO sabe firmar, (omissis) en el documento en donde el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) le da en venta a plazo este inmueble ya supra identificado a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS (omissis) se evidencia la firma autógrafa de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS, ANTES IDENTIFICADA , E INCLUSIVE EN LA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE ESTA CIUDADANA QUE SE ANEXA AL CONTRATO SUSCRITO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI)ES FIRMADA POR ESTA CIUDADANA.
(OMISSIS)
EL DERECHO
“...La pretendida nulidad de compra¬- venta del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, sector 3, avenida 06, numero 44, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual tiene una área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y que posee los siguientes linderos: NORTE: diez metros,(10mts) limite con la avenida 106 que es su frente SUR: Casa numero 1, de la vereda numero 16; ESTE: Quince metros , (15 mts) casa numero 46 de la avenida 06; OESTE: Limite con la casa 04 y 06, de la vereda numero 19; código catastral con el numero 050802U03av/0644, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry se fundamenta en el vicio del consentimiento producido por las actuaciones dolosas de la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, antes identificada. En este sentido, la doctrina consentimiento, como una manifestación de voluntad deliberada , por su parte el artículo 1141 del Código Civil , señala al consentimiento, como el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato son: 1- consentimiento de las partes . 2.- Objeto que puede ser materia de contrato y 3- Causa Ilícita, El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos , El consentimiento esta integrado por lo menos de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes., es decir es un acto bilateral de voluntades. Y deben combinarse recíprocamente por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de Comprar. Este consentimiento valido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades , anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas ,En este orden los artículos 1142, 1146, y 1154 del Código Civil, disponen:
Articulo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, 2.- por vicios del consentimiento.-
Articulo 1.146.- aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.-
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no
DEL PETITORIO
DEMANDO en su propio nombre y representación a la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad personal Nro. V.- 4.551.233, domiciliada actualmente en la Urbanización San Antonio, calle 06, casa numero 58, Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contrato este suficientemente indicado la parte de arriba de este escrito el tiene como objeto el bien inmueble suficientemente mencionado, en tal sentido hago el siguiente petitorio:
PRIMERO: Que la demanda convenga o sea condenada a la declaratoria de la nulidad absoluta del documento de compra- venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, sector 3, avenida 06, numero 44, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual tiene una área aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y que posee los siguientes linderos: NORTE: diez metros,(10mts) limite con la avenida 106 que es su frente SUR: Casa numero 1, de la vereda numero 16; ESTE: Quince metros , (15 mts) casa numero 46 de la avenida 06; OESTE: Limite con la casa 04 y 06, de la vereda numero 19; código catastral con el numero 050802U03av/0644, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el 2015.201, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 282.4.13.2.1796 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil quince (2015).-
SEGUNDO: Que se declare nula esta venta se oficie lo conducente al Registro respectivo...”.-
TERCERO: Que se condene en costa a la parte demandada…”.
CUARTO: Que esta demanda sea declara con lugar. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:
La parte demandada por intermedio de sus Apoderaos Judiciales abogados WILLIAMS SANDOVAL y ARELI GONZALEZ, dieron contestación a la demanda de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil:
Que en fecha 01 de abril del dos trece (2013) adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, sector 3, avenida 06, numero 44, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Autenticado por la Notaria Quinta de Maracay, bajo el 65, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y protocolizado por el Registro Publico del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , de fecha 15-04-2015, bajo el 2015.201, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 181.4.132.1796 folio real del año 2015, por venta que le hiciera la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS (hoy difunta), titular de la cedula de identidad Nro. 346.217.
Que al momento de firmar la venta del inmueble manifestó que estaba imposibilitada para firmar delante del funcionario de la notaria otorgante y que así parecer en su cedula de identidad que presento la misma al momento de la venta, por lo que solicito al funcionario que el ciudadano FRANK RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.847.904, firmara a su ruego por lo que no presento objeción al respecto y asi se realizo colocando la vendedora MARIA ASUNCION CASTELLANOS sus huellas dactilares en señal de conformidad por lo que se dio por cumplida la referida venta.
Que luego de tres (03) años de haberse ejecutado la referida venta el hoy demandante ELIOMAR CASTELLANOS, se ha dado la tarea de perturbar su tranquilidad diciendo que se aprovecho de la señora MARIA ASUNCION CASTELLANOS para que le vendiera su inmueble y peor aunque se asocio para delinquir con varias personas lo cual es una injuria y un falso testimonio en su contra.
Que dedico varios años de su vida a cuidar a la señora MARIA ASUNCION CASTELLANOS, y que su hijo ELIOMAR CASTELLANOS, fue denunciado por su madre el 23 de enero de 2012, por la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, según denuncia Nro. F24-202-12, de la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia para la Defensa de la mujer por ELIOMAR CASTELLANOS, la maltrataba y le quitaba la pensión y su documentación personal entre ellos lo de la casa por lo que se le dicto una medida de protección donde no podía acercársele a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS.
Que luego de varios meses la señora MARIA ASUNCION CASTELLANOS fallece por infarto en fecha 16 de mayo de 2013 y que ninguno de sus hijos se hizo cargo de ella, que tuvo que pagar el sepelio y como ninguno de el resto de los gastos según consta de factura Nro. 000041, de fecha 17-05-2013.
Que igual manifiesta la demandada que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS, obtuvo cedula donde se indica que esta IMPOSIBILITADA DE FIRMAR, que el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, vivía con ella por lo que estaba en pleno conocimiento que la mencionada ciudadana tenia pérdida de capacidad para firmar muchos años antes de firmar la venta del inmueble.
Que en este sentido luego de varios años regresa el ciudadano Eliomar Castellanos, a la casa que ya él había adquirido alegando que no sabía dónde estaba su madre, iniciando la perturbación hacia el al enterarse que su madre le había vendido la casa y luego fue cuando se entero que su madre había fallecido, es decir, dos años después de su deceso, ya que por mucho que la fiscalía le haya dictado una medida de alejamiento del hacia su madre es inconcebible que no se enterara del fallecimiento de su madre lo que hace presumir que no tenía ningún interés de saber de la salud de su madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS, que durante todo su enfermedad ella fue quien la atendió.-
Rechazó, negó y contradijo genéricamente todas y cada una de las partes en que quedó plasmada la contestación.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mérito favorable de los autos: esta Juzgadora hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 17-02-2004 (caso “colegio Amanecer C.A”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se declara.
Documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento de la primera pieza del expediente del ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, antes identificado, inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 512, Tomo 2, año 1.966. Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado que el referido ciudadano es hijo y heredero de la De Cujus MARIA ASUNCION CASTELLANOS. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento, de la ciudadana MANOLA ESPERANZA CASTELLANOS antes identificada, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 1084 Tomo 2do, año 1.966. Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado que la referida ciudadana es hija y heredera de la De Cujus MARIA ASUNCION CASTELLANOS. Así se valora.
Copia certificada del poder general, otorgado por la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS, ya identificada, a la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, expedida por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 28 de Diciembre de 2012 e inserto bajo el No. 43, Tomo 368, del los libros respectivos. Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado lo alegado por la parte actora respecto a que la misma Abogada en ejercicio que redacto y viso dicho documento, a saber, Junny Lozada, Inpreabogado No. 154.665, fungió también como firmante a ruego de la poderdante. Así se valora.
Copia certificada del documento debidamente protocolizado, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Cosa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2015 inserto bajo el No. 2015.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.2.1796, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado que se registro el documento debidamente. Así se valora.
Copia certificada del documento de compra y venta entre María Asunción Castellanos y Lupe Coromoto Castillo de Guardia, expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2013, inserto bajo el No. 65, Tomo 119, de los libros respectivos. Así se valora.
Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado lo alegado por la parte actora respecto a que su madre dió en venta a la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, ya identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 03, Avenida 06, No. 44, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que en dicho acto un ciudadano de nombre Frank Romero, fungió con firmante a ruego de esta. Así se valora.
Copia certificada del documento debidamente protocolizado de compra venta y venta entre el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) y María Asunción Castellanos, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Cosa de Oro del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2007 e inserto bajo el No. 40, Tomo 17, Folio 356 al 360 de los libros respectivos. Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado lo la venta que del inmueble ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 03, Avenida 06, No. 44, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le hiciera el Instituto Nacional de La Vivienda a la madre de la parte actora, la De Cujus MARIA ASUNCION CASTELLANOS, en fecha 30 de agosto de 2007. Así se valora.
Copia Certificada de sentencia de sobreseimiento de la causa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2015. Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado lo alegado por la parte actora respecto a que debió salir de la casa de su madre, MARIA ASUNCION CASTELLANOS, ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 03, Avenida 06, No. 44, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en razón de una medida preventiva dictada por dicho Tribunal, así como que la causa en su contra fue sobresedida. Así se valora.
Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus MARIA ASUNCION CASTELLANOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2016 e inserta bajo el No. 126, Tomo I, Año 2013, de los libros respetivos. Con relación a esta documental la cual no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado que MARIA ASUNCION CASTELLANOS, falleció ab intestato en Palo Negro, Estado Aragua el 16 de mayo de 2013. Así se declara.
Testimoniales:
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana JUAN RAMON SUAREZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.177.287, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en la calle Ricaurte, Sector 23 de Enero, Nro. 175, Barrio El Recurso, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio mecánico y taxista, de 57 años, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si la conocí de vista trato y comunicación suficientemente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ese ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este siempre tuvo a su cuido a su madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta que el cuidaba a su mama que es la Sra. MARIA ASUNCION CASTELALNOS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este no habito en la casa de su madre durante los años 2013, 2014 y 2015? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta que él no estuvo en la casa durante esos años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe el porqué el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS durante esos años 2013, 2014 y 2015 no habito el hogar o la casa de su madre Ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Avenida 6, N° 44 del Municipio Mario Briceño Iragorry? EL TESTIGO CONTESTO: Al señor ELIOMAR CASTELLANOS le llego una orden de desalojo para que no habitara más la casa proveniente del Ministerio Público. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS no se encontraba en su vivienda antes indicada a partir del año 2013? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta que ella no se encontraba allí en la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, quien vive actualmente en la cada de la ciudadana quien en vida se llamo MARIA SUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: ELIOMAR CASTELLANOS a su vez con su hijo que también se llama ELIO con su esposa y sus tres hijos que son nietos del ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabe y le consta que esta ciudadana sabía escribir, leer y podía y sabía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me que leía y escribía. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, porque le consta que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabía y podía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: yo siempre compraba el periódico y ella me lo pedía prestado para leerlo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la señora MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabía y podía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta que ella sabia firmar”.
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana MANUEL ENRIQUE MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.028, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, Vereda 10, Sector 3, No. 4, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Impermeabilizado, de 57 años, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si conocí de vista trato y comunicación suficientemente a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ese ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este siempre tuvo a su cuido a su madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este no habito en la casa de su madre durante los años 2013, 2014 y 2015? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta que lo saco fiscalía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe el porque el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS durante esos años 2013, 2014 y 2015 no habito el hogar o la casa de su madre Ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Avenida 6, N° 44 del Municipio Mario Briceño Iragorry? EL TESTIGO CONTESTO: si porque estaba restringida por la fiscalía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS no se encontraba en su vivienda antes indicada a partir del año 2013? EL TESTIGO CONTESTO: si se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si durante ese tiempo que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS quien o quienes habitaban esa vivienda o esa casa? EL TESTIGO CONTESTO: el hijo de ELIOMAR CASTELLANOS su esposa y tres niños. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabe y le consta que esta ciudadana sabía escribir, leer y podía y sabía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: si me consta que sabía leer y podía y sabía firmar”.
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana HILDEMARO JOSE GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. V-4.565.519, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, Avenida 6 con Vereda 19, Sector 3, Casa No. 6, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Técnico Superior en Química, de 61 años, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conozco de vista y de trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si la conocí de vista y de trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ese ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este siempre tuvo a su cuido a su madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que tiene del ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este no habito en la casa de su madre durante los años 2013, 2014 y 2015? EL TESTIGO CONTESTO: si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe el porque el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS durante esos años 2013, 2014 y 2015 no habito el hogar o la casa de su madre Ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Avenida 6, N° 44 del Municipio Mario Briceño Iragorry?
EL TESTIGO CONTESTO: por orden de la fiscalía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS no se encontraba en su vivienda antes indicada a partir del año 2013? EL TESTIGO CONTESTO: si me consta que estaba ausente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si durante ese tiempo que la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS quien o quienes habitaban esa vivienda o esa casa? EL TESTIGO CONTESTO: la habitaba el hijo de ELIOMAR y su esposa con sus hijos que son nietos de ELIOMAR. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tuvo de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabe y le consta que esta ciudadana sabía escribir, leer y podía y sabía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: si me consta que sabía leer y podía y sabía firmar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si usted es vecino cercano a la casa donde en vida habitaba la Señora MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: si”.
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana LUIS JAIRO MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-9.610.621, este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, Avenida 7 con 6, Sector 3, Casa No. 23, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, de 59 años, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: la mama del ciudadano ELIOMAR si yo hablaba con ella cuando pasaba por su casa y ella estaba leyendo la prensa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ese ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS sabe y le consta que este siempre tuvo a su cuido a su madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: si el siempre estuvo cuidándola el vivía con ella allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabe y le consta que esta sabía y podía firmar y escribir? EL TESTIGO CONTESTO: por supuesto que si ella leía la prensa y sacaba unos numeritos para jugarlos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si la Señora MARIA ASUNCION CASTELLANOS sabía y podía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, por cuanto tiempo aproximadamente conoció y trato a la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: bueno yo tengo viviendo ahí más de 19 años hasta que se la llevo la muchacha esa y más nunca volví a oír de ella”.
Dicho testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respondió:
“RIMERA PREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo, de qué manera se entero de la venta de la casa objeto de esta controversia Judicial? .EL TESTIGO CONTESTO: Es que yo no me e enterado de que esa casa la vendieron”.
Con relación a las referidas testimoniales, esta Juzgadora observa que ninguna de estas posee lo que la doctrina ha denominado la razón del dicho, es decir, no han señalado la razón de modo, tiempo y lugar mediante la cual han podido constatar las afirmaciones que están realizado en consecuencia quien aquí decide desecha las testimoniales de los ciudadanos arriba identificados. Asi se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de los autos: Esta Juzgadora reitera su pronunciamiento de que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 17-02-2004 (caso “colegio Amanecer C.A”), ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
Documentales:
Copia Simple del documento de compra y venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Cosa de Oro del Estado Aragua, en fecha 1 de abril de 2013 e inserto bajo el No. 2015.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.2.1796; y copia certificada del mismo expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Cosa de Oro del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2016. Con relación a dichas documentales, esta Juzgadora señala que las mismas ya fueron analizadas y se les otorgo el valor probatorio correspondiente. Así se decide.
Copia simple de recepción de documentos para su revisión legal. Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del Certificado de Solvencia Municipal. Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple Plano de Mesura. Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de constancia de Inscripción Catastral
Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Copia simple de Medida de Protección y Seguridad, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente. Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de sentencia de sobreseimiento de la causa, cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente; Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de denuncia interpuesta por la parte demanda, en contra de la parte actora. Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y por cuanto no fueron consignadas en su original se desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
Siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FRANK RAMON ROMERO MATUTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.847.904, compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en Las Acacias Edificio 45, Piso 6, Apartamento 01, Maracay, Estado Aragua, de 65 años, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora promovente fue conteste al afirmar lo siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este honorable tribunal si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana hoy difunta MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Si LA CONOCI DESDE EL AÑO 2003. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este honorable tribunal si tenía conocimiento de que la ciudadana hoy difunta MARIA ASUNCION CASTELLANOS tenía intención de vender su casa de la Urbanización José Félix Rivas? EL TESTIGO CONTESTO: Bueno por el grado de confianza que la Sra. MARIA me dio, me llego a decir que si tenia el propósito de vender la casa porque allí donde se encontraba recibía demasiado maltrato psicológico por parte de su hijo ELIOMAR el cual le quitaba los riales de la pensión y la dejaba pasando hambre y no tenia medicamento ni comida, y el hijo la llego a maltratar físicamente al grado de que ella lo denuncio a la fiscalía y en muchas ocasiones yo le lleve desayuno o almuerzo ya que se encontraba en completo abandono la Señora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Porque figura usted FRANK RAMON ROMERO MATUTE como firmante al ruego del documento de compra venta autenticado en la Notaria Quinta de Maracay el día 01/04/2013? EL TESTIGO CONTESTO: Un día antes de esa negociación la Sra. MARIA me pidió que fuera su testigo y que estuviera en la Notaria, al día siguiente me dirigí a la Notaria con el amigo GERONIMO SILVA cuando pasamos a la Notaria los funcionarios de la Notaria trasladaron a la Sra. MARIA a una oficina sola y cuando salió de allí la Notaria dijo que si iba la venta estando presente ahí los funcionarios de la Notaria la Sra. LUPE, la Sra. MARIA y mi persona le hice una pregunta a la Sra. MARIA de que si quería vender su casa y ella delante de todos dijo que quería venderle su casa a la Sra. LUPE. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, a este Honorable Tribunal si puede dar fe del pago en efectivo de los NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000 Bs.) que hizo la compradora del inmueble objeto de esta controversia Judicial LUPE CASTILLO DE GUARDIA a la vendedora MARIA ASUNSION CASTELLANOS?. EL TESTIGO CONTESTO: Ese mismo día en la Notaria nos dirigimos en un carro libre la Sra. LUPE, la Sra. MARIA mi amigo el Sr. GERONIMO SILVA y mi persona a la casa de la negociación en José Félix Rivas allí la Sra. LUPE le entrega los NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000 Bs.) a la Sra. MARIA en presencia del SR. GERONIMO SILVA y mi persona, la Sra. MARIA LE entrega a la Sra. LUPE CUARENTAMIL BOLIVARES (40.000 Bs.) para los gastos de la Sra. MARIA y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) que la Sra. MARIA dijo que eran para entregárselos a su hijo ELIOMAR DE allí nos fuimos todos y se quedo allí la Sra. MARIA con los CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) y nos pidió que no la abandonara allí que tenia miedo de estar sola en la casa y yo le dije que no se preocupe que yo estaría al pendiente de ella a los cuatro (4) días de haberla dejado allí la Sra. LUPE me comunica que si yo podía ayudarla para buscarla, nos fuimos y cuando llegamos le preguntamos a la Sra. MARIA que había pasado y contesto que tenia hambre y que los CINCUENTA MIL BOLIVARES(50.000 Bs.) ella se lo había entregado a su hijo ELIOMAR. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, a este Honorable Tribunal si tiene algún interés sobre esta controversia? EL TESTIGO CONTESTO: Lo que deseo es que este Honorable Tribunal sepa que no tengo ningún interés en lo personal y que la Sra. LUPE compro de buena fe y la Sra. MARIA sin ninguna objeción le vendió.
Dicho testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora respondió:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta que la Sra. MARIA ASUNCION CASTELLANOS no sabía firmar? EL TESTIGO CONTESTO: En todos los organismos Públicos en estos actos le piden la cedula de identidad a las personas y la cedula de la Sra. MARIA ASUNCION decía no apta para firmar o imposibilitada para firmar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la Sra. MARIA ASUNCION CASTELLANOS desde el año 2003, en que consistía esa falta de aptitud y esa imposibilidad para no firmar? EL TESTIGO CONTESTO: Bueno en primer lugar no asistí con la Sra. cuando fue a sacar la cedula pero a consecuencia de los maltratos y empujones que su hijo ELIOMAR le daba le maltrato unos dedos de la mano con los cuales ella anteriormente firmaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el porque el documento de compraventa del inmueble en cuestión objeto de esta controversia aparece la nota que este testigo aquí presente es su firmante a ruego donde se manifiesta que la vendedora MARIA ASUNCION CASTELLANO NO SABIA FIRMAR? EL TESTIGO CONTESTO: Antes de yo firmar sugerí para ver la cedula de la Sra. MARIA y en su cedula decía no apta para firmar o imposibilitada para firmar algo así dice la cedula de la Sra. MARIA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al observar en este acto una copia de la cedula de identidad de la Sra. MARIA ASUNCION CASTELLANOS estaría en capacidad de reconocerla? EL TESTIGO CONTESTO: Plenamente estoy en capacidad de reconocerla porque e tratado con mucho público en el cual tenía que verificar muchas cedulas de identidad y en un organismo como una Notaria Publica inmediatamente los funcionarios se darían cuenta si la cedula es falsa o no ya que trabajan con las cedulas originales del Publico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA y que amistad reúne con esta? EL TESTIGO CONTESTO: A la Sra. LUPE CASTILLO DE GUARDIA la conocí estando yo llevándole comida a la Sra. MARIA, la conocí en la casa de la Sra. MARIA y simplemente es una señora que la conocí allí y no tengo ninguna relación afectiva con ella. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por cuanto el dice que se encontraba como testigo de la supuesta venta del inmueble aquí tantas veces mencionado, el porque se le miente a la Notaria Publico indicando que esta negociación de venta se pago con un cheque N° 16430016 del Banco bicentenario de fecha 13/03/2013 a nombre de la Sra. MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: Hasta donde tengo entendido lo del cheque fue por puro formalismo ya que la cantidad no llegaba a CIEN MIL BOLÍVARES (100.000) en aquel entonces. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el Fiscal auxiliar interino vigésimo quinto del Ministerio Publico y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Decreto en fecha 03 de noviembre de 2015 un sobreseimiento del proceso a favor del ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS por no encontrarse ningún delito de violencia de este ejercido contra su madre MARIA ASUNCION CASTELLANOS? EL TESTIGO CONTESTO: No”.
Con relación a los referidos testigos, esta Juzgadora observa de la respuesta que en la presente testimonial no existen incongruencias y se señalan la razón, modo tiempo y lugar por el cual tienen conocimiento, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se declara sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
IV
MOTIVA
En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción esta orientada a la nulidad del contrato antes descrito, por cuanto, según el dicho de la parte actora, la demandada dolosamente hizo que su fallecida madre, MARIA ANSUNCION CASTELLANOS, con un firmante a ruego y sin tener claro el acto que se estaba llevando a cabo le diera en venta un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 03, Avenida 06, No. 44, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hechos negados por la parte demanda en su escrito de contestación.
Dicho esto, es necesario para este Sentenciador determinar que el acto jurídico cuya nulidad hoy se pretende, es decir, el contrato, según lo establece el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia del asunto hoy sujeto a estudio, debe constatarse la existencia de alguno de los vicios que pudiera tener el consentimiento para contratar entre las partes, los cuales a saber son: error, dolo y/o violencia. El primero de ellos, surge como resultado a la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la Ley y la realidad, el cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la accionante nada alegó ni probó al respecto; el segundo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, a este particular, luego de analizado tanto lo dicho por el accionante en su escrito de demanda, así como también el contenido del contrato en cuestión, especialmente la nota de autenticación de éste, mediante la cual el funcionario respectivo dejó plasmado que ambas partes conocían el contenido del contrato, resulta contradictorio para este Tribunal que la parte accionante funde su pretensión en su propio desconocimiento, y en un supuesto engaño de la demandada, ya que nada probó al respecto, por lo que infiere este Tribunal que la misma estaba al tanto del contenido del contrato de venta que en ese momento se dispuso a suscribir junto con la demandada, razón suficiente para que a criterio de quien suscribe pueda determinar que dicho vicio del consentimiento no se constate en el presente caso; y el tercero de ellos, el cual consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, tampoco ha quedado demostrado en autos toda vez que la misma parte actora manifestó que de manera voluntaria le dijo al Abogado que redactara el documento de venta y voluntariamente lo suscribió. Así se establece.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de algunos de los elementos que originan la nulidad del contrato suscrito entre las partes hoy litigantes, aunado al hecho que al ser el objeto del contrato en cuestión de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo a su vez la causa del mismo una contraprestación de una obligación entre los hoy litigantes, lo cual constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de todo contrato; resulta ajustado a derecho para este Tribunal, en estricto apego al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ELIOMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.253, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio FERMIN JOSE CABRERA BRITO, SUSANA MARAGARITA RUIZ DE SCHUIAVO y FLOR CABRERA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198, 24.182 y 224.052, respectivamente, contra la ciudadana LUPE COROMOTO CASTILLO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.551.233, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio: WILLIAMS SANDOVAL, y ARELY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.097 y 236.560 respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la independencia y 160º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO VALERA.
EXP. NRO. 42.443
YMR/pv/nc
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