REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero de 2020
209º y 160º


PARTE ACTORA: ciudadano JESUS GAMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.570.280. Apoderado Judicial: No constituido.
PARTES CODEMANDADAS: ciudadanos TERESA DE JESUS GAMENRO, CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ, CASILDA MARCANO GAMERO, NELSON GAMERO y MAIRA GAMERO, NORIS GAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.849.097, V.-5.570.609, V.-2.832.917, V.-4.024, V.-4.531.137 y V.-3.210.521, receptivamente. Defensora Judicial: Abogada en ejercicio Julissa Barreto, Inpreabogado Nro. 67.522.
Ciudadana DEBORA ARACELY RANGEL MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.367.673. Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio Lucia Escalante, Inpreabogado Nro. 67.340.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE NRO: 42.011.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA.

ÚNICO.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano JESUS GAMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.570.280, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Francisco López, Inpreabogado Nro. 44.203, en su carácter de socio y Presidente de la sociedad mercantil CLINICA LOS CHAGUARAMOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 133, Tomo 264-B, en fecha 5 de Noviembre de 1987, hoy, UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 34, Tomo 999-A, en fecha 07 de Diciembre de 1999, en contra de los ciudadanos TERESA DE JESUS GAMENRO, CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y CASILDA MARCANO GAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.849.097, V.-5.570.609, V.-2.832.917, respectivamente, en su carácter de Suplente del Presidente, Administradora y Comisario, respectivamente; así como contra los ciudadanos DEBORA ARACELY RANGEL MANZANO, NELSON GAMERO, MAIRA GAMERO y NORIS GAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.367.673, V.-4.024, V.-4.531.137 y V.-3.210.521, receptivamente. Alegando en su libelo que la administración de la sociedad mercantil, ya identificada, nunca le han presentado las cuentas de su gestión administrativa, ni le han presentado dividendo alguno, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por él, siendo ello por lo que solicita, que de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la intimación de los mencionados ciudadanos a fin de que le rindieran cuentas desde el 20 de Noviembre de 1993, hasta la presente fecha.
Ahora bien, el artículo mencionado ut supra, establece lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distintito o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, estableció que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos (2) requisitos para la procedencia del juicio de cuentas; el primero de ellos se refiere a la acreditación de modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y el segundo se refiere a la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. En el presente caso, del análisis de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que el actor no acreditó de modo alguno la obligación que tienen los codemandados de rendir cuentas, así como que tampoco indicó con precisión el periodo ni los negocios sobre los cuales demanda cuentas, sólo limitándose a demandar, que se le rindan cuentas desde el 20 de Noviembre de 1993, hasta la presente fecha. Así se decide.
Asimismo, de los Artículo Noveno y Décimo de la copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil antes identificada, que fue consignada por el actor, y la cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y seis (36) del presente expediente, se desprende que:
“ARTICULO NOVENO: La Junta Directiva de la empresa está formada por Dos Administradores: Presidente y Vicepresidente que actuaran conjuntamente…”.
“ARTICULO DECIMO: Son atribuciones de los administradores (…) C) Hacer que la contabilidad de la compañía se lleve con la mayor claridad. D) Presentar a la Asamblea General en su reunión ordinaria un informe sobre las actividades y los negocios de la compañía. E) Firmar cheques, aceptar y endosar giros…”.

Coligiéndose de ello, que la compañía sería administrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, siendo el primero de ellos, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de Noviembre de 1993, la cual riela de los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente, el propio actor, ciudadano JESÚS GAMERO ROJAS, ya identificado, por lo que mal puede éste reclamar la rendición de cuentas a los codemandados, por cuanto los mismos, como ya quedó demostrado, no están en la obligación de rendirlas, y en virtud de que la administración de la sociedad mercantil, ya identificada, corresponde de manera compartida según su Acta Constitutiva, al propio actor, ciudadano JESÚS GAMERO ROJAS, ya identificado, en su carácter de Presidente y a un (1) Vicepresidente. Así se decide.
Asimismo, nuestro Código de Comercio, en materia de Sociedades Mercantiles, en su artículo 310 establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2052, de fecha 27 de Noviembre de 2006, determinó lo siguiente:
“El procedimiento especial de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. Dubuc, Enrique: Colección Libros Homenajes Nro. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es decir, que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes. En el presente caso, también se evidencia, que la presente acción no fue intentada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ya identificada, a través de su comisario u otra persona nombrada para tal fin, sino de manera independiente por su Presidente, ciudadano JESÚS GAMERO ROJAS, ya identificado, quien también es socio de la misma, careciendo este de la cualidad necesaria para hacerlo. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por cuanto la misma es contRARIA a disposiciones expresas de la Ley, ya que la parte actora no acreditó la obligación que tienen los codemandados de rendir las cuentas, ni indicó con precisión el periodo y los negocios sobre los cuales demanda dichas cuentas, así como que carece de la cualidad para la interposición de la presente pretensión, siendo la asamblea de accionistas la legitimada para el ejercicio de la misma, en contra de los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombren especialmente para tales fines. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por el ciudadano JESÚS GAMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.570.280, contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS GAMERO, CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ, CASILDO MARCANO GAMERO, NELSON GAMERO, MAIRA GAMERO, NORIS RAMIRES y DEBORA RANGEL MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.849.097, V.-5.570.609, V.-2.832.917, V.-4.024, V.-4.531.137, V.-3.210.521, y V.-4.367.673, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el libro copiador según lo establecido en los artículos 233 y 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE. EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 03:29 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.

YMR/PV/MB
EXP. NRO. 42.011