REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
209º y 160º
Maracay, 16 de enero del año 2020.-

Expediente N° 42.892.-

PARTE ACTORA: Abogada MARY LUZ MORA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.999, inscrita bajo el Inpreabogado N° 264.027, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.995 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano abogado, RICARDO LOVERA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 250.509.

MOTIVO: HECHOS ILICITOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I. NARRATIVA.

Se dio inicio al presente juicio por libelo presentado en fecha 11 de julio de 2019, por la Abogada en ejercicio MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, actuando en su propio nombre y representación, por HECHOS ILICITOS, contra la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.995, para su respectiva distribución, correspondiendo a este Juzgado previo Sorteo de Ley conocer el mismo, dándosele entrada bajo el Expediente N° 42.892, en fecha 15 de julio de 2019. (Folios 01 al 07)

Seguidamente, en fecha 22 de julio del 2019, compareció por ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó los instrumentos señalados en su libelo. (Folios 08 al 18).

Mediante auto de fecha 30 de julio del 2019, este Juzgado admitio cuanto ha lugar la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda, ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.995. (Folios 19).

Asimismo en fecha 04 de noviembre del año 2019, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Alguacil, EVERSON BLANCO, quien consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.995. (Folios 24 al 26).

Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2019, la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.995, asistida por el Abogado Ricardo Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.509, el cual consignó escrito de cuestiones previas. (Folios 27 al 30).

En fecha 16 de diciembre de 2019, la Abogada en ejercicio MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas. (Folios 33 al 35).

En esa misma fecha 16 de diciembre de 2019, la Abogada en ejercicio MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consignó escrito solicitando un medida de preventiva, específicamente una medida de protección. (Folios 36).

En fecha 19 de diciembre de 2019, este Juzgado mediante auto le resulto forzoso proveer lo requerido, por la Abogada en ejercicio MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita una Medida de Protección, en virtud de que no se encuentra contemplada en le Código de Procedimiento Civil venezolano.



II DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Como fue señalado precedentemente, la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuesta por abogado de la parte demandada, sustento las mismas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda concatenado con los numerales 2 y 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:

(…) Se promueve la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil vigente, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el 340”. En relación con sus numerales 2 y 5 del artículo 340 del código de procedimiento civil, donde coloca como número de cédula de identidad N° V-9.974.995, no siendo mi número de cédula de identidad V-9.954.995(…)Omisis. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación al exigir en el ordinal 5 del artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancia de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas, ya que no determino con precisión el fundamento jurídico, toda vez que no existe Hecho Ilícito, como manifiesta la accionante en razón que se apertura un procedimiento donde solo se ordenó una paralización a los efectos de realizar alguna remodelación. En tal sentido, la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes; lo que lleva al punto del título o causa pretendi de la pretensión, la cual expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este debe ser fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que puede tener el demandante para plantearla. Por ello, en materia Civil no podría establecer una Demanda por HECHOS ILICITOS, ya que debe existir un procedimiento penal previo y no es el caso, pues nunca se ha afectado la propiedad de la demandante, ya que desde que me entregaron mi vivienda en Septiembre de 2004, “cumplió” quince (15) años, mal pudiera causa un hecho ilícito sin tener expediente por la jurisdiccional penal…

Ahora bien, en su oportunidad correspondiente la Abogada en ejercicio MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.027, actuando en su propio nombre y representación, presento Escrito de subsanación de las cuestiones previas, exponiendo lo siguiente:

“(…) De acuerdo al escrito de Cuestiones Previas presentada por la ciudadana demandada plenamente identificada en auto, MARIBEL GERMANY ESCALONA, se procede a lo que establece el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo que establece el numeral 2 del artículo 340 (ejusdem), invoca como defecto u omisión, el error en su número de Cédula de Identidad siendo corregido C.I. v-9.954.995, por cuanto se considera como un defecto u omisión de forma y no de fondo en el libelo de la demanda.” ….(omissis) Sobre lo establecido en el Ordinal 5 del citado artículo, se alegan los FUNDAMENTOS DEL DERECHO en que se basa la pretensión; “demanda por HECHO ILICITO”, los cuales se manifiestan en numeroso DAÑOS a la vivienda de mi propiedad, tal y como se explana descriptivamente en el libelo de la demanda.”….(omissis) por ello, la conducta de la ciudadana demandada plenamente identificada en auto como causante del daño, constituye un hecho ilícito por cuatro (04) razones fundamentales: 1) la conducta de la demandada, es intencional, es decir, actúa con negligencia, imprudencia, impericia y abuso de derecho en la realización de los daños materiales causados a mi vivienda E-18B, cuando lanza en las áreas de estacionamiento y patio, desechos de agua sucia, orines, kerosén, creolina, colillas de cigarro, vidrios, bolsas plásticas y estupor, sin ningún tipo de respeto a mi persona y propiedad. Además, de forma reiterativa golpea durante días, noches, semanas, meses y años sobre la losacero, produciendo hundimiento sobre una parte del techo ubicado en el dintel o pestaña del patio de la vivienda ubicada específicamente al Sur-Este de mi vivienda….(omissis) 2) por actuar con negligencia e imprudencia por no observar las normas de construcción, lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Urbanística Artículos 81 y 84, el artículo 36 de la Ley de Convivencia Ciudadana relacionado a la Permisología de Instalaciones….(omissis) Por ello, la ciudadana demandada identificada en plenamente en auto, contrato a un ciudadano obrero para realizar el cambio del tejado de su vivienda E18-D (PLANTA ALTA); este ciudadano lanzo valdes de piedras del techo, trozos de tejas y concreto a las siguientes áreas: patio y estacionamiento de la vivienda E18-B (PLANTA BAJA), tal como se expone en el PUNTO UNO del libelo de la demanda….(omissis) 3) Por asumir una conducta intencional o por negligencia o por imprudencia, tal y como lo refiere el ejusdem, la prenombrada ciudadana demandada, instalo los aires acondicionados tal y como se narra de forma organizada, clara y precisa en los numeroso DAÑOS MATERIALES que se presentan de forma coherente y precisa en los PUNTO DOS, (02), TRES, (03), CUATRO (04) Y CINCO (05) del libelo de la demanda….(omissis) 4) La ciudadana demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, ha obrado con total discernimiento, intención, negligencia y tiene responsabilidad directa sobre los daños causados a mi vivienda E-18B, tal y como lo refiere el artículo 1191….(omissis). Y el artículo 1196 de la citada norma jurídica venezolana, establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Por lo que el citado artículo, es muy explícito, pues establece la obligación de hacer en cuanto refiere, a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, tal y como se aprecia en el libelo de la demanda por HECHOS ILICITOS, la cual se sustenta con los soportes jurídicos definidos ampliamente, sin menoscabo, ni vacilaciones gramaticales que buscan entorpecer el estilo redaccional con dilaciones vagas y fuera de orden que buscan generar un desorden procesal en el procedimiento. Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca una daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto….(omissis) En referencia a la alocución que hace la parte demandada sobre el Procedimiento penal “previo”, a manera de aclaratoria no existe un hecho punible como tal, ya que en el libelo de la demanda es explicita y coherente, pues no se presenta un delito tipificado y calificado como por ejemplo un homicidio, accidente de tránsito, entre otros, tal como lo describe el Código Orgánico Procesal Penal, sino de numerosos DAÑOS (materiales) por hechos ilícitos a la vivienda E-18B, ocasionados por la ciudadana demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, quien ha actuado con intención, negligencia, imprudencia, discernimiento y ha obrado de mala fe.

III MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Como punto previó que ha de decidirse en la presente causa, se observa, la interposición de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en autos, contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, la subsanación voluntaria de las mismas efectuada por el demandante, ahora bien, esta Juzgadora, encontrándonos en la oportunidad para decidir si la subsanación de las cuestiones de previo pronunciamiento han sido subsanadas de forma correcta, pasa a resolverlo de la siguiente manera:

En principio, Las Cuestiones Previas son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que:


“(…) Articulo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)

“(…) Articulo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
(omissis) (…)”

En sintonía con lo anterior, es menester señalar al autor Leoncio Cuencas, quien señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

En ese sentido, visto el escrito de subsanación presentada por la parte actora, respecto al primer supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 2, esta sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente que si se encuentra señalado debidamente el número de Cédula de Identidad correctamente de la parte demandada, por ello se establece que con relación a lo señalado fue subsanado. Así se declara.

Ahora bien, dicho esto y antes de descender al mérito de la controversia, es pertinente realizar ciertas consideraciones preliminares de alta trascendencia, relativas a la relación suscinta de los hechos controvertidos y los documentos fundamentales de la pretensión, ya que de ello depende que este Tribunal de Instancia descienda o no al fondo de la causa.
En tal sentido, en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en el que señaló:

“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.

Del criterio antes citado, entiende esta Juzgadora que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.

Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de forma ambigua, no cronológica de lo ocurrido. Asimismo, la jurisprudencia arriba transcrita ha considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

No obstante a lo anterior, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sus diversas Salas, como ocurre entre otras, en sentencias como la citada, ha sostenido como ya se dijo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, tomando como norte el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho; se vale decir que en casos como el que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe una relación lacónica de los hechos, que nos permita por lo menos delimitar los mismos para alcanzar la realización de la justicia que fue sometida bajo la tutela jurisdiccionales de este Órgano de Justicia.

Por consiguiente se debe subsanar el libelo de demanda, en este sentido, tomando en cuenta que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, lo que permite que los requisitos de admisibilidad de la demanda puedan ser revisados en cualquier estado y grado del proceso; es concluyente, al verificarse a los autos que conforman la presente demanda se desprende que la parte accionante en su escrito libelar plantea la relación de los hechos en que basa su pretensión de forma poco diáfana, con imprecisiones y ambigüedades que hacen poco entendible deducir cuál es su pretensión, y no acompaño los instrumentos necesarios para fundamentar su pretensión, obviando lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, forzoso es para quien aquí juzga declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 propuesta por la parte demandada en la presente causa, concatenado artículo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo allí establecido.

Por ende se ordena la subsanación del libelo de demanda, en este sentido, debiendo la actora subsanar este defecto de la demanda, porque sólo expresando en qué consisten las conductas que atribuyen a la parte demandada y establecer en que consistieron los hechos de forma clara y precisa, y asi poder esta Juzgadora pronunciarse si la parte demandada está incursa en las transgresiones que le endilga la parte accionante, lo cual deberá hacer en los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al numeral 6° del artículo 346, concatenado con el numeral 2, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, concatenado con el numeral 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los dieciséis (16) de días del mes de enero de dos mil veinte (16/01/2020). Años: 209° de La Independencia y 160° de La Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp. Nº 42.892
YJMR/PMVC.-