REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, (el último de los nombrados en representación de la de cujusMARÍA ANTONIETA CASTILLO VIDAL, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-7.220.888), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.546.708, V-4.547.823, V-7.253.771, V-3.516.777, V-7.205.724, V-7.220.889 y V-5.656.280, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado DUQUE MELECIOUVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055; según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11.12.2017, bajo el N° 6, Tomo 241, folios 21 hasta 23 de los libros de autenticaciones llevados por antes esa notaria.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776 y V-3.841.133, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEELSA NAZARET CASTILLO VIDAL: AbogadaNAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.909.
APODERADA JUDICIAL DE YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL: Abogada GEISER YOVANA CARMONA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.043, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 194.838; según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Abril de 2014, bajo el N° 39, Tomo 48; y a los Abogados ANA TORTOLEROVELASQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los INPREABOGADO Nros. 9.915 y 94.152, respectivamente;según Poder Apud Acta inserto al folio 79.
APODERADA JUDICIAL DE IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL: Abogados ANA TORTOLEROVELASQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los INPREABOGADO Nros. 9.915 y 94.152, respectivamente;según Poder Apud Acta inserto al folio 106.
APODERADA JUDICIAL DECESAR MANUEL CASTILLO VIDAL: NO ACREDITO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 42.284
Maracay, veintidós (22) de Enero de 2.020
209° y 160°
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
PRIMERA PIEZA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar en fecha 16 de Octubre de 2015, presentado por los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.546.708, V-4.547.823, V-7.253.771, V-3.516.777, V-7.205.724, V-7.220.889 y V-5.656.280, respectivamente, (el último de los nombrados en representación de la de cujusMARÍA ANTONIETA CASTILLO VIDAL, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-7.220.888); asistidos por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031, contra los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776 y V-3.841.133, respectivamente. (Folios 1 al 4); en el cual arguyeron:
Cito:
“(…OMISIS…) Consta de documento autenticado por ante la notaria publica Tercera de Maracay del estado Aragua bajo el número68, tomo202de los libros de autenticaciones de fecha 09 de Noviembre de 1993, que anexamos marcado “A”, que nuestra madre MARTA VIDAL DE CASTILLO, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.692 en vida dio en venta pura y simple, irrevocable, a la ciudadana ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.547.822, V-4.547.821, respectivamente, ambas domiciliadas en la Calle Infantil N° 69, Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua y hábiles, un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicado en el barrio Santa Rosa, Calle Infantil, N° 69, Municipio Páez del estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (326,70 m2) y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la calle infantil en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); Su: con inmueble que es o fue de FERNANDO CASTRO en nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Este: con inmueble que es o fue de LAURA DE ACUÑA en treinta y tres metros (33 mts); Oeste: con inmueble que es o fue de MANUEL LEONMARTINEZ en treinta y tres metros (33 mts). El precio de esa venta fue por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000). ``(…OMISIS…). Ahora bien, resulta que nuestra madre a nuestro entender nunca percibió dinero alguno por concepto de la venta de la vivienda, sino que por el contrario fue una maquinación de las presuntas compradoras para apoderarse y apropiarse de la vivienda y el terreno en comento que por derecho nos asiste como herencia de nuestros padres. Cabe señalar ciudadano juez que la simulada venta no fue autorizada por nosotros los accionante, igualmente desconocíamos hasta hace dos años, concretamente fue en fecha 13 de Marzo del 2013 que nos enteramos la existencia de la venta simulada en perjuicio de nuestros derechos de propiedad. Igualmente queremos señalar ciudadano juez que los ciudadanos IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.516.776 y V-3.841.133, domiciliados en la calle infantil N° 67 de santa rosa, municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, quienes son nuestros hermanos de sangre, se han parcializado en contra nuestra y a favor de las compradoras. Anexo copia certificada marcada “B” del acta de defunción de nuestra madre MARTA VIDAL DE CASTILLO, expedida por el registro civil del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Igualmente acompañamos marcado “C” acta de matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Febrero de 1971 por ante la prefectura del municipio catedral distrito Valencia del estado Carabobo bajo el numero 6, expedida por la oficina de registro civil de las parroquias San Blas, el socorro y catedral en fecha 2 de Abril del 2014, matrimonio celebrado entre los ciudadanos CESAR CASTILLO VELIZ y MARTA VIDAL. FUNDAMENTO LEGAL: La presente demanda tiene su fundamento legal en el articulo 1281 del código civil venezolano vigente, referido a la acción de simulación, también tiene su fundamento legal en el articula 12 del código de procedimiento civil, articulo 26 de la constitución de la Republica Boliaría de Venezuela referido al derecho de la tutela judicial efectiva, en el articulo 49 de la constitución referido al derecho a la defensa y al debido proceso, y en el articulo 51 de la misma Constitución. PETITORIO: Por todas las razones expuestas anteriormente es que procedemos a demandar como en efecto demandamos por acción de simulación a los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, antes identificados, para que convengan en la presente demanda de simulación de venta o en su defecto sean condenadas por el tribunal y como consecuencia: PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la venta sobre el inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno la cual construida, ubicado en el barrio Santa Rosa, Calle Infantil, N° 69, Municipio Páez del estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (326,70 m2) y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la calle infantil en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); Su: con inmueble que es o fue de FERNANDO CASTRO en nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Este: con inmueble que es o fue de LAURA DE ACUÑA en treinta y tres metros (33 mts); Oeste: con inmueble que es o fue de MANUEL LEONMARTINEZ en treinta y tres metros (33 mts). SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior sea declarada la nulidad de venta por simulación del documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay del estado Aragua bajo el número 68, tomo 202 de los libros de autenticaciones de fecha 9 de Noviembre de 1993. TERCERO: Se condene en costas o costos a la parte demandada. CONCLUSIONES: A los fines de la cuantía estimamos la presente demanda en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs. 525.000), equivalente a tres mil quinientas unidades tributarias (3500 ut). Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. (…OMISIS…)”
Este Juzgado en fecha 21 de Octubre del 2015, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 42.284. (Folio 5).
En fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante diligencia el ciudadano JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.546.708,asistido por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031, presentaron recaudos constantes de catorce (14) folios. Folios (06 y 20).
Anexando a su escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.386.692, y las ciudadanas YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL y ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.547.821 y V-4.547.822, respectivamente, relacionado con un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Infantil, N° 69, Municipio Páez del Estado Aragua; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.11.1993, anotado bajo el Nro. 68, tomo 202 del año 1993. Folios 07 al 10.
Marcado con la letra “B”, Copia certificada de Acta de Defunción de ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.386.692; emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 205, Tomo A, año 2004, de fecha 13.12.2004, del cual se desprende que la causante deja 11 hijos: SONIA, ELENA, IVON, MANUEL, RAMON, JESUS, ELSA, YOLANDA, LETICIA, ANTONIETA Y MICAELA, todos de apellido CASTILLO VIDAL. Folio 11.
Marcado con la letra “C”, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR CASTILLO VELIZ y MARTA VIDAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-64799 y V-5.386.692, respectivamente, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 03.02.1971, inserta bajo el Nro. 06, Tomo I, del año 1971. Folios 12 al 14.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras, constituido por una casa en construcción conjuntamente con el terreno donde se encuentra edificada, terreno que mide 326,70 Mts2, extensión de terreno ubicado en el barrio Santa Rosa, Calle Infantil, municipio Páez, antes Distrito Girardot del Estado Aragua;suscrito entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-308.398, y la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.386.692, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21.07.1992, inserto bajo el Nro. 32, tomo 2, Protocolo 1°. Folios 15 al 20.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se admitió la presente Demanda, y en esa misma fecha se ordenó la citación personal de los YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776 y V-3.841.133, respectivamente. (Folios 21 y 22).
Seguidamente mediante diligencia suscrita en fecha 16.11.2015, los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ya identificados, confieren Poder Especial Apud Acta pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere al profesional del derecho,JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031. Folios (27).
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, consigno cuatro (04) juegos de copia de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de las compulsas. Folio (29).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal WILANGEL SANTOYO, quien consigno las citaciones de los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, sin firmar por la requerida, así como las compulsas de los ciudadanos ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, antes identificados, debidamente recibida y firmada por los requeridos. Folios (40 al 48).
En fecha 16 de Febrero de 2016, a solicitud de la parte actora, a través de apoderado judicial, se libró cartel de citación a la ciudadana YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ut supra identificada, para ser publicado en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Folios (50 y 51).
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO, antes identificado, quien recibió cartel de citación para ser publicado en los respectivos diarios. Folio (52).
Por siguiente, el apoderado judicial de la parte actora JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, consigno carteles publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño correspondientes a la citación de la co- demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL. Folio (54 al 57).
De seguida, en fecha 01 de Abril de 2016 el secretario de este tribunal, para entonces, Abg. LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRIGUEZ, hace constar que se traslado en fecha 29/03/2016 a las 4:00pm, en la siguiente dirección: Barrió Santa Rosa, Calle Infantil, Casa N° 69, Municipio Girardot del estado Aragua. Donde procedió a fijar el cartel de citación dirigido a la ciudadana YOLANDA LEONAR CASTILLO VIDAL. Folio (58).
En tal sentido, este tribun al mediante auto de fecha 23.05.2016 realizo computo de dias de despacho concluido el lapso de comparecencia de la parte demandada dispuesto en el articulo 223 del código de procedimiento civil. Folio 59.
Seguidamente, comparece el Apoderado judicial de la parte actora quien solicito el abocamiento de la ciudadana juez, en virtud que fue designada recientemente como juez provisoria de este Tribunal. Folio (60).
Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2016, la Juez Provisoria, Abg. Rossani Manama, se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando reanudada la causa en la etapa procesal en la que se encontraba en fecha 26.09.2016. Folio (61 y 62).
En este sentido, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se solicita se designe defensor ad liten en la presente causa a la co- demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL. Folio (63).
En fecha 10 de Octubre de 2016, por auto se designó como defensor ad liten a la ciudadana JULISSA BARRETO SANTOS, de la parteco demandada, ciudadana YOLANDA LEONOR CASTILLO. Folio (64 y 65).
Al folio 67, cursa abocamiento de 20.01.2017, de la jueza suplente, Abg. Nora Castillo.
Corre inserto a los folios 68 al 71, diligencia y consignación realizada en fecha 24.01.2017 por la Abogada GEISER YOVANA CARMONA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.043, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 194.838; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, debidamente asistida por la abogada ANA TORTOLEROVELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, quien consigno en este acto copia simple con vista de su original a efecto videndi, del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Abril de 2014, bajo el N° 39, Tomo 48, dándose por citada en la presente causa.
De seguida, la Jueza Provisoria utrora, Abg. Rossani Manama, previa solicitud de parte actora, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 06.03.2017, ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandada. Folios 73 al 78.
A los folios 81 al 87, cursa diligencia, suscrita en fecha 23 de Marzo de 2017, por el alguacil de este Juzgado ciudadano WILANGEL SANTOYO, dejando constancia de la notificación de la parte accionada del abocamiento de la jueza provisorio; reanudándose la causa en fecha 07.04.2017 en el primer día de la contestación al fondo de la demanda, folio 89.
En fecha 18.04.2017, se recibió escrito de contestación suscrito por la ciudadana ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, antes identificada, debidamente asistida por la Abogado NAUDIS COROMOTO MARTINEZ, INPREABOGADO Nro. 86.909; constante de tres (03) folios útiles sin anexos. Folios (90 al 92), en el cual instauró:
Cito:
`” (…) Yo ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cedula de identidad N° 4.547.822, asistida en este acto por mi abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.909, siendo la oportunidad para contestar la demanda por acción de simulacro de compra venta incoada en mi contra y contra y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, por los ciudadanos JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNANDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ; procedo en contestar la demanda en los siguientes términos: HECHOS ADMITIDOS. Admito como cierto lo señalado por los demandantes que según documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 68, tomo 210, en fecha 09 de noviembre de 1993 nuestra madre MARTA VIDAL DE CASTILLO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi persona y a mi hermana YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, la totalidad de un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, ubicada en el en el barrio Santa Rosa, Calle Infantil, N° 69, Municipio Páez del estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (326,70 m2) y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la calle infantil en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); Su: con inmueble que es o fue de FERNANDO CASTRO en nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Este: con inmueble que es o fue de LAURA DE ACUÑA en treinta y tres metros (33 mts); Oeste: con inmueble que es o fue de MANUEL LEONMARTINEZ en treinta y tres metros (33 mts). Admito como cierto el hecho que a mi madre no le hice entrega de dinero alguno por concepto de venta de la vivienda y el terreno donde esta construida; admito como cierto que la venta efectuada es totalmente simulada por cuanto nunca pague el precio establecido en el contrato de compraventa.
Admito como cierto el hecho que la falta de pago y el no haber entregado dinero alguno a mi madre MARTA VIDAL D CASTILLO ya fallecida por la venta de la vivienda y el terreno en perjuicio de mi madre y en perjuicio de los derechos de los accionantes que como herencia les asiste, en beneficio propio de las compradoras.
Cabe señalar que mis padres CESAR CASTILLO VELIZ y MARTA VIDAL, estaban unidos en concubinato y luego como esposos casados desde el año 1971 hasta el año 1978 fecha en que falleció mi padre a causa natural. Cabe indicar y es cierto el hecho que se trata de una venta simulada en perjuicio de los demandantes. Igualmente es importante señalar que la vivienda objeto de la demanda esta habitada por todos los accionantes y por mi persona, donde vivo con mucho temor y miedo por las reiteradas amenazas y la violencia física y psicológica que he sufrido de parte de mi hermana YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL quien actualmente ocupa junto con su esposo e hijos mayores la parte alta de la vivienda; lo que ha convertido la convivencia ciudadana en in infierno real; solo comparable con la realidad imaginaria plasmada un verso de la Divina comedia del poeta Italiano Dante Felighiere. CONTRADICCIÓN DEL DERECHO:Rechazo y niego que l demanda tenga su fundamento legal en los artículos 12, 13 del código de procedimiento civil; rechazo y niego que la demanda se fundamenta en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Por cuanto se observa que estoy admitiendo los hechos libelados y como consecuencia reconozco a todos mis hermanos de sangre, incluida mi hermana premuerta MARIA ANTONIETA CASTILLO VIDAL los derechos que le corresponden como herederos de nuestra madre MARTA VIDAL DE CASTILLO.(…)”
De seguida, en fecha 16.05.2017, la co demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, a través de apoderada judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, mediante el cual entre otras cosas, solicita que en la Definitiva Declare Sin Lugar la Demanda de Nulidad de Venta por Simulación de Documentos.Folios 94 al 99, indicando:
Reza:
“ (…) Yo ANA TORTOLEROVELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, de profesión abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.915, en mi carácter de apoderada judicial de la codemandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 4.547.821, domiciliada Calle Infantil, N° 69, Municipio Páez del estado Aragua, carácter el mío que consta en Poder Apud Acta mediante el cual la ciudadana GEISER YOVANA CARMONA CASTILLO, cedula de identidad N° V-14.882.043, en su condición de Apoderada de la ciudadana YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, y suficientemente facultada para ello de conformidad con las atribuciones conferidas en instrumento poder autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de nulidad de venta por simulación de documento, incoada por los ciudadanos JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNANDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARIA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.546.708, V-4.547.823, V-7.253.771, V-3.516.777, V-7.205.724, V-7.220.889, V-5.656.280, contra los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, titulares de las cedulas de identidad números V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776, V-3.841.133, de conformidad con lo previsto en el articulo 358, numeral 2 del código de procedimiento civil, lo hago en los términos siguientes.
I DEL PUNTO PREVIO:Como punto previo a la contestación al fondo de la demanda INVOCO LA PRESCRIPCIÓN PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN DE DOCUMENTO, por cuanto el contrato de compra venta sobre el inmueble ubicado en la calle infantil nº 69, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta el citado inmueble a las ciudadanas ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL fue debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1993, y de cuya venta los demandantes ya descritos, tuvieron conocimiento desde siempre, desde el mismo día de la celebración de dicha negociación, ya que la misma se hizo a voces entre la familia CASTILLO VIDAL, de manera transparente y publica, estando l resto de los hermanos CASTILLO VIDAL, en conocimiento absoluto de dicha venta, la cual aceptaron sin objeción alguna desde siempre, por lo tanto no es cierto que los actores de la presente demanda se enteraron el día 13 de marzo de 2013 de la negociación de compra venta del inmueble, antes deslindado hecho este que desvirtuare en el lapso probatorio.
En este punto previo es importante destacar tres (03) aspectos fundamentales de vital trascendencia, a saber:
° El día 09 de noviembre de 1993 la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta a ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, el inmueble en referencia.
° El día 12 de diciembre de 2004 falleció la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, madre de las compradoras ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL y de los demandantes.
° El día 13 de marzo de 2014 el ciudadano JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL interpuesto (por primera vez) demanda de nulidad de venta por simulación de documentó sobre el mismo inmueble, que nos ocupa esta demanda, objeto del litigio, la cual quedo, una vez efectuada la distribución correspondiente, en el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente signado con el N° 14896, cuya sentencia definitiva fue dictada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual declaro inadmisible la demanda.
Ahora bien, en la demanda incoada por primera vez, signada con el expediente N° 14896, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuse, de igual modo, en nombre de mi representada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, como punto previo la prescripción para intentar la acción de nulidad, de contrato con lo previsto en el artículo 1.346 del código civil, por cuanto había transcurrido holgadamente más de veinte (20) años desde que se celebro dicha venta, lo cual supera con creares el lapso de cinco (05)años previsto en la citado norma.
En esta oportunidad, nuevamente, y por los mismos fundamentos de hecho alego la citada prescripción estatuida en el citado articulo 1.346 del código ut supra, por las mismas razones, ya que, insisto, los demandantes, todos hermanos de mi representada, desde siempre tuvieron conocimiento que su madre MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta a sus hijas ELSA CASTILLO VIDAL y YOLANDA CASTILLO VIDAL, el inmueble objeto del litigio. En este sentido, repito, es falso que los demandantes tuvieran conocimiento de la negociación de compra venta del inmueble indicado el día 13 de marzo de 2013. de no ser cierto, como se explica , que mantuvieron una actitud pasiva por mas de diez (10)años, en virtud que una vez fallecida su madre MARTA VIDAL DE CASTILLO ocurrido el día 12 de diciembre de2014 , nunca se ocuparon de hacer valer sus derechos sucesorios haciendo los tramites de la declaración sucesorial por ante el SENIAT?
La normativa prevista en el artículo 1.346 del código civil y sobre la cual fundamento la prescripción alegada, prevé lo siguiente:
Articulo 1.346.- la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Ciudadana jueza, en base a los fundamentos de hechos y de derecho, anteriormente expuestos, solicito que en la Definitiva sea DECLARADA COMO PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDADA DE VENTA por simulación de Documento incoada por los ciudadanos JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNANDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARIA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, contra los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL. Así solicito sea declarado.
II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: os ciudadanos JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNANDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARIA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 42.284, asistidos de abogado, interpusieron Demanda de Simulación de Contrato de Compra Venta contra los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, por ante el Juzgado Distribuidor de esta Primera Instancia en lo Civil Mercantil, quedando asignado por distribución ante este Juzgado Primero de primera instancia en la civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, corriendo la causa en el expediente signado con el N° 42.284, siendo la trabazón de la Litis un inmueble ubicado en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (326,70 m2) y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con la calle infantil en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); Su: con inmueble que es o fue de FERNANDO CASTRO en nueve metros con noventa centímetros (9,90mts); Este: con inmueble que es o fue de LAURA DE ACUÑA en treinta y tres metros (33 mts); Oeste: con inmueble que es o fue de MANUEL LEONMARTINEZ en treinta y tres metros (33 mts).
Ahora bien, en mi condición de apoderada de la demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, niego rechazo y contradigo los hechos y el derecho esgrimidos por los demandantes en el escrito libelar, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, no se ajustan a la verdad, ni tampoco al derecho invocado.
En tal sentido, de manera pormenorizada hago las siguientes consideraciones, a saber:
° Niego, rechazo y contradigo que todos los demandantes tengan fijado su domicilio en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot del estado Aragua.
° Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, no haya recibido el pago del precio de la venta del inmueble antes deslindado, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 68, tomo 202.
° Niego, rechazo y contradigo que haya existido manipulación de parte de mi representada para apropiarse del citado inmueble sin pagar el precio de venta.
° Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta por simulación de documento, anteriormente deslindado, sea un inmueble que pertenezca a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio que existió entre los cónyuges CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ y MARTA VIDAL DE CASTILLO.
° Niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble objeto de la Litis sea un bien propiedad de la sucesión del causante CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ.
° Niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble objeto de la Litis sea un bien propiedad de la sucesión de la causante MARTA VIDAL DE CASTILLO.
° Niego, rechazo y contradigo que los demandantes desconocían hasta el día 13 de marzo de 2013, la existencia de la venta del inmueble.
° Niego, rechazo y contradigo que la compra del inmueble se haya celebrado causándole un perjuicio a los demandantes.
° Niego, rechazo y contradigo que los codemandados, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL se hayan parcializado a favor de mi representada y en contra de los demandantes.
° Niego, rechazo y contradigo que mi representada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso.
III DEL VERDADERO OBJETO DE LA DEMANDA: Ciudadana jueza, los hechos narrados en el escrito libelar por los demandantes JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNANDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARIA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, no se corresponden con la verdad, siendo falsos de toda falsedad, por cuanto todo esto no es mas que un vil ardid por disputas familiares internas (entre los hermanos CASTILLO VIDAL), que han socavado las verdadera esencias de lo que es la “familia”, y bajo actitudes retaliatorias, pretendiendo buscar una supuesta “legalidad” bajo el manto de los organismos jurisdiccionales , pretenden despojar a representada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL por ciento (50%) que legítimamente le pertenece en propiedad sobre un inmueble deslindado, siendo el primer intento, la acción de nulidad incoada por JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, y ahora, el segundo, la presente demanda de nulidad, interpuesta por los hermanos JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNANDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARIA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ.
En este sentido, es tan evidente la argucia malévola maquinada por algunos de los hermanos CASTILLO VIDAL, entre las cuales se encuentra la propia codemandada ELSA NAZERET CASTILLO VIDAL, entre contra de mi representada, quien en ambas demandas (la anterior expediente N° 14.896) y en esta misma, al contestar la demanda, admite los hechos, acepta la simulación de la venta al manifestar que a su madre MARTA VIDAL DE CASTILLO no recibió el precio de venta. ¿No crea esto suspicacia, que la codemandada ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, a sabiendas de correr el riesgo de perder el cincuenta por ciento (50%) que legítimamente le pertenece en propiedad sobre el inmueble, en la contestación de la demanda, sin cortapisas, admite que si hubo simulación de venta?
En este mismo orden d ideas, hay que dejar sentado, para que la ciudadana jueza de la causa evalúe en su justa dimensión el caso que nos ocupa, que el objeto de la demanda no es el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa bifamiliar de dos plantas construidas sobre la misma, como lo manifiestan los demandantes en el escrito libelar, no corresponde a esta misma estructura el inmueble en juego en esta acción de nulidad, siendo la verdad que mi representada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, después de años de sacrificio, trabajo y dedicación, al igual que su hermana ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, con sus peculios y a sus solas y únicas expensas, remodelaron, modificaron, y ampliaron dicha casa bifamiliar de dos (02) plantas, contrayendo adicionalmente varios inmuebles tipo apartamentos, en ambas plantas, en los Treinta y tres metros (33,00mts) de fondo del inmueble, siendo el caso que actualmente las bienhechurias de la planta baja consiste en seis (6) apartamentos, de los cuales tres (03) apartamentos tienen dos habitaciones, y los restantes tres (03) apartamentos tienen una habitación, además de cocina, baño, sala comedor; en tanto, que las bienhechurias construidas en la planta alta consiste en cinco (05)apartamentos, de los cuales, un (1) apartamento consta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina empotrada, comedor, lavandero, porche, en el cual mi representada tiene fijado su domicilio con su grupo familiar, dos (02) apartamento de dos habitaciones, y dos (02) apartamentos de una habitación, por supuesto, además de baño, cocina, comedor, lavandero, en cada uno de dichos apartamentos. No obstante, debido a las disputas y apetencias familiares, mi representada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL no ha podido protocolizar el documento que acredite la propiedad de los once (11) apartamentos, antes indicados, a nombre de ambas propietarias, aunado a ello, hay que agregar, que la excepción del apartamento que habita mi representada con su grupo familiar, la administración de todos los demás apartamentos es ejercida por ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, quien lo hace sin consentimiento.
IV DE LA TRADICION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA: la tradición de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de simulación de venta es como sigue:
El ciudadano José Miguel Caldera, titular de la cedula de identidad N° V-308.398, le vende pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, la parcela de terreno y la casa en construcción sobre ella edificada, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Infantil, Municipio Páez, Distrito Girardot des estado Aragua (hoy día Calle Infantil, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua), cuyos linderos y medidas aparecen en el inicio de este escrito, mediante documento reconocido por ante este Juzgado de Distrito Mariño del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1958, siendo dicha compradora en ese fecha de estado civil “soltera”, lo cual demostrare en el periodo de promoción y evacuación de pruebas del presente procedimiento, apareciendo en el citado instrumento la compradora como MARTA VIDAL DE CASTILLO, solo por un error producto de la época, en la cual no había rigurosidad en la exigencia de requisitos indispensables para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza, conformándose los funcionarios, en muchas ocasiones, con los datos suministrados por los otorgantes, sin constatar a verdad de los mismos con documento probatorio de afiliación y/o otros, tal cual como así se exige hoy día en registros y notarias.
En tal sentido, es importante destacar, que los ciudadanos CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ y MARTA VIDAL, titulares de las cedulas de identidad números V-64.799 y V-5.386.692, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia catedral, municipio valencia del estado Carabobo el día 08 de febrero de 1971, quedando asentado en el acta N° 6 de esa fecha, con lo cual se encontraba que MARTA VIDAL DE CASTILLO era de estado civil soltera para el día 14 de mayo de 1958, en que adquiere el inmueble conformado por la parcela de terreno y la casa en construcción sobre dicha parcela edificada, ubicada en la calle infantil N° 69 barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia, dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, siendo por ende falso que había sido adquirido dentro de la unión conyugal que existió entre CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ Y MARTA VIDAL DE CASTILLO.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ, padre de los demandantes antes identificados y de los codemandados ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, falleció el día 02 de julio de 1972, tal como consta en el acta de defunción asentada en los libros de registro civil de defunciones del año 1978 llevados por la jefatura civil de la parroquia Joaquín crespo del municipio Girardot del estado Aragua, tomo 2° N° 1.036. Posteriormente, después de haber transcurrido casi doce (12) años de fallecimiento de su cónyuge CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ, la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, de estado civil viuda, levanta un titulo supletorio sobre unas bienhechurias realizadas a sus solas y únicas expensas y con dinero d su propio peculio sobre la parcela de terreno ubicada en ubicada en la calle infantil N° 69 barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, consistente en una vivienda bifamiliar estructurada de dos plantas: planta baja y planta alta; cuyas bienhechurias son estimadas en esa oportunidad en un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1990. Hecho este que evidencia a todas luces que el citado inmueble era propiedad exclusiva de la señora MARTA VIDAL viuda DE CASTILLO, aunado a que cuando adquirió originalmente en el año 1958la parcela de terreno y la casa en construcción ubicada en el barrio santa rosa, era de estado civil soltera.
En razón que la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, de estado civil viuda, era propietaria exclusiva del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en la parcela de terreno y la vivienda bifamiliar sobre ella construida, ubicada en el barrio santa rosa, da en venta a sus hijas Elsa Nazaret Catillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal el referido inmueble, mediante documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el nº 69, tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
V DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y EL CUMPLIMIETO DE SUS REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ: el contrato de compra venta mediante el cual MARTA VIDAL DE CASTILLO le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, el inmueble consiste en una parcela de terreno y la casa bifamiliar de dos plantas construidas en dicha parcela, ubicado en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot del estado Aragua con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta metros cuadrados (326,70mts2), y el cual es objeto de la presente demanda de nulidad de venta por simulación de documento, cumplió con las tres condiciones estatuidas en el articulo 1.141 del código civil, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa licita . En cuanto al consentimiento, la vendedora lo dio a vender y las compradoras en adquirir el inmueble; en cuanto al objeto del contrato, se trato de un inmueble, el cual perfectamente puede ser materia de contrato, y en cuanto a la causa licita, la doctrina y la jurisprudencia han expresado que “la causa es el fin el virtud del cual un persona se obliga así otra”. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por el orden público. En el contrato de compraventa la causa para el vendedor, es el precio a recibir, y para los compradores el objeto a recibir.
(…omisis…)
En el contrato de compraventa que nos ocupa se cumplió estrictamente con toda la normativa aplicable a la materia, con sus requisitos esenciales para su validez, en este sentido, la vendedora transfirió la propiedad, entendiéndose que la compraventa se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga a vendedor y comprador; al primero a la entrega de la cosa vendida, al segundo al pago del precio; así, la compraventa no transmite inmediatamente la propiedad de lo vendido, sino que necesita el complemento de la entrega o tramitito, hecho este que se dio inmediatamente en este caso, ya que la trasmisión de la propiedad del inmueble ubicado en el barrio santa rosa se hizo al mismo momento de la celebración del contrato de compraventa, con la entregadle inmueble, por cuanto las compradoras siempre han tenido el dominio del inmueble, ocupándolo y teniéndolo como su vivienda principal, ya que la codemandada Elsa Nazaret castillo Vidal habita en uno de los apartamentos construidos en la planta baja y la codemandada Yolanda Leonor castillo Vidal habita en uno de los apartamentos de la planta alta del citado inmueble, situación esta corroborada en la direcciones suministradas por los demandantes en el escrito libelar para que se practicaran las citaciones de las codemandadas (compradoras-propietarias), el cual corresponde al inmueble objeto de la demanda y vendido a las codemandadas el 09 de noviembre de 1993. Con respecto al precio de venta, las codemandadas cumplieron con ese precepto, tal como quedo plasmado por la vendedora MARRA VIDAL DE CASTILLO en el nombrado contrato de compraventa.
Es importante destacar que la venta que se le hizo a las codemandadas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal fue de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que no estaba sujeto a condición alguna.
Por otra parte, el precio de venta del inmueble objeto de la demanda, fijado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) estaba ajustado al valor de mercado del año 1.993.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados no hay duda que el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta por simulación de documentos que nos ocupa es un bien propiedad exclusiva y absoluta de las codemandadas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, adquirido con el cumplimiento de todos los requisitos de validez de los contratos de compraventa, cuyo contrato fue autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 69, tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
VI DE LAS CONCLUSIONES: Ciudadana jueza, por las consideraciones anteriormente esbozadas solicito, en nombre de mi representada Yolanda Leonor castillo Vidal, que en la definitiva declare sin lugar la demanda de nulidad de venta por simulación de documento, con todos los pronunciamientos de ley, incoada por los ciudadanos Jesús salvador castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal y Gerardo José Zambrano Hernández, anteriormente identificados, contra los ciudadanos Yolanda Leonor castillo Vidal, Elsa Nazaret castillo Vidal, Ivonne Rafaela castillo Vidal y cesar Manuel castillo Vidal, y en consecuencia acuerde: 1) que no hubo simulación de veta entre las partes contratantes en el contrato de compraventa autenticado en fecha 06 de noviembre de 1993, y por ende dicho contrato cumple con todos los requisitos de ley. 2) que el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda bifamiliar de dos plantas sobre ella construida, incluyendo los apartamentos construidos en ambas plantas, ubicada en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, son propiedad exclusiva y absoluta de las compradoras Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vida. 3) la condenatoria de los perdidosos del pago de las costas y costos del proceso.
Por ultimo, me reservo las acciones civiles y penales contra os ciudadanos demandantes ampliamente identificados en el presente escrito, por los daños morales y materiales que la presente demanda le ocasione a mi representada Yolanda Leonor castillo Vidal, como en efecto le esta ocasionando. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. (…)”
Asimismo, en esa misma fecha, 16.05.2017, la ciudadana IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, asistida de abogado, hizo uso de su derecho de contestar la demanda, por medio de escrito constante de seis (06) folios útiles sin anexos, y otorgo Poder Apud acta a los Abogados ANA TORTOLERO Y LUIS TORRES, antes identificados. Folios 100 al 106. Aduciendo:
“ (…) yo Ivonne Rafaela castillo Vidal, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad nº V-3.516.776, y domiciliada en la calle infantil nº 67, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, asistida en este acto por la abogada Anatortolero Velásquez, mayor de edad, venezolana, de profesión abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 9.915, titular de la cedula de identidad nº V-4.225.918 y domiciliada en Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, estando dentro de la oportunidad procesal para DAR CONSTESTACION A LA DEMANDA de nulidad de venta por simulación de documento, incoada por los ciudadanos Jesús salvador castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal y Gerardo José Zambrano Hernández, titulares de la cedula de identidad números: V-4.546.708, V-4.547.823, V-7.253.771, V-3.516.777, V-7.205.724, V-7.220.889 y V-5.656.280, contra los ciudadanos Yolanda Leonor castillo Vidal, Elsa Nazaret castillo Vidal, Ivonne Rafaela castillo Vidal y cesar Manuel castillo Vidal, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776 y V-3.841.133, de conformidad con lo previsto en el articulo 358, numeral 2 del código de procedimiento civil, lo hago en los términos siguientes:
I DEL PUNTO PREVIO: Como punto previo a la contestación de la demanda INVOCO LA PRESCRIPCION PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION DE DOCUMENTO, por cuanto el contrato de compra venta sobre el inmueble ubicado en la calle infantil nº 69, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta el citado inmueble a las ciudadanas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, fue debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1993, y de cuya venta los demandantes Jesús salvador castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal Gerardo José Zambrano Hernández, tuvieron conocimiento desde siempre, desde el mismo día de la celebración de dicha negociación, ya que la misma se hizo a voces entre la familia castillo Vidal, de manera trasparente y publica, estando los hermanos castillo Vidal en conocimiento absoluto de dicha venta, la cual aceptamos sin objeción alguna desde siempre, por lo tanto no es cierto que los actores de la presente demanda se enteraron el día 13 de marzo de 2013 de la negociación de compra venta del inmueble, antes deslindad, hecho este que desvirtuare en el lapso probatorio. En est5e punto previo es importante destacar tres (3) aspectos fundamentales de vital trascendencia, a saber:
° El día 09 de noviembre de 1993 la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta a Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, el inmueble en referencia.
° El día 12 de diciembre de 2004 falleció la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTLLO, madre de las compradoras Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal y de los demandantes.
° El día 13 de marzo de 2014 el ciudadano Jesús salvador castillo Vidal interpuso (por primera vez) demanda de nulidad de venta por simulación de documento sobre el mismo inmueble, que nos ocupa esta demanda, objeto de litigio, la cual quedo, una vez efectuada la distribución correspondiente, en el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado Aragua, expediente signado con el nº 14896, cuya sentencia definitiva fue dictada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual declaro inadmisible la demanda.
En este orden de ideas, desde el día 09/11/1993, en que se celebro el contrato de compra venta donde mi madre MARTA VIDAL DE CASTILLO le dio en venta a mis hermanas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, el objeto inmueble de la presente acción de nulidad, ubicado en la calle infantil nº 69 barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, ha transcurrido holgadamente mas de veinte (20) años, lo que supera con creces el termino de cinco (5) años para que opere la prescripción previa en el articulo 1.346 del código civil, ya que, insistió, los demandantes, todos hermanos míos, desde siempre tuvieron conocimiento, al igual que yo, que mi madre MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta a nuestras hermanas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, el inmueble objeto de litigio. En este sentido, repito, es falso que los demandantes (mis hermanos) tuvieran conocimiento de la negociación de compra venta del inmueble indicado el día 13 de marzo de 2013. es por ese conocimiento, que siempre tuvimos de dicha negociación, y su vez, aceptación de la misma, que una vez fallecida nuestra madre MARTA VIDAL DE CASTILLO en fecha 12 de diciembre de 2004 nunca hicimos tramite alguno por ante el SENIAT para hacer valer nuestros derechos sucesorios, a través de la declaración sucesorial respectiva. De lo contrario no se explicaría la pasividad e inercia de todos mis hermanos y el mío.
(…omisis…)
Ciudadana jueza, en base a los fundamentos de hechos y de derecho, anteriormente expuestos, solicito que en la definitiva sea DECLARADA COMO PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, por simulación de documento incoado por los ciudadanos Jesús salvador castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal Gerardo José Zambrano Hernández contra los ciudadanos Yolanda Leonor castillo Vidal, Elsa Nazaret castillo Vidal, Ivonne Rafaela castillo Vidal y cesar Manuel castillo Vidal. Así solicito sea declarado.
II DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Los ciudadanos Jesús salvador castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal Gerardo José Zambrano Hernández, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente signado con el nº 42284, asistidos de abogado, interpusieron demanda de simulación de contrato de compra venta contra los ciudadanos Yolanda Leonor castillo Vidal, Elsa Nazaret castillo Vidal, Ivonne Rafaela castillo Vidal y cesar Manuel castillo Vidal, por ante el juzgado distribuidor de esta primera instancia en lo civil y mercantil, quedando asignado por distribución ante este juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, corriendo en la causa del expediente signado con el N° 42284, siendo la trabazón de la litis un inmueble ubicado en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de aproximadamente de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta metros cuadrados (326,70m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con calle infantil, que es su frente, en nueve metros con noventa centímetros (9,90m). sur: con parcela que es o fue de Fernando castro, en nueve metros con noventa centímetros (9,90m). Este: con parcela que es o fue de laura acuña, en treinta y tres metros (33,00m), y oeste: con parcela que es o fue de Manuel león Martínez, en treinta y tres metros (33,00m).
Ahora bien, en mi condición de codemandada, niego, rechazo y contradigo los hechos y derechos esgrimidos por los demandantes en el escrito libelar, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, no se ajustan a la verdad, ni tampoco el derecho invocado.
En tal sentido, de manera pormenorizada hago las siguientes consideraciones, a saber:
° niego, rechazo y contradigo que todos los demandantes tengan fijado su domicilio en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot del estado Aragua
° niego, rechazo y contradigo que la ciudadana marta Vidal de castillo, no haya recibido el pago del precio de la venta del inmueble antes deslindado, autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 68, tomo 202.
° niego, rechazo y contradigo que haya existido manipulación de parte de las compradoras para apropiarse del citado inmueble sin pagar el precio de venta.
° niego, rechazo y contradigo que en inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta por simulación de documento, anteriormente deslindado, sea un inmueble que pertenezca a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio que existió entre los cónyuges cesar enrique castillo Veliz y marta Vidal de castillo.
° niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble objeto de la litis sea un bien propiedad de la simulación del causante cesar enrique castillo Veliz.
° niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble objeto de la litis sea un bien propiedad de la simulación de la causante marta Vidal de castillo.
° niego, rechazo y contradigo, que los demandantes desconocían hasta el día 13 de marzo de 2013, la existencia de la venta del inmueble.
° niego, rechazo y contradigo, que la compra del inmueble se haya celebrado causándole un perjuicio a los demandantes.
° niego, rechazo y contradigo que mi persona se haya confabulado con los otros codemandados a favor de la codemandada Yolanda Leonor castillo Vidal, y en contra de los demandantes.
° niego, rechazo y contradigo que sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso.
III DEL VERDADERO OBJETO DE LA DEMANDA:
Ciudadana jueza, los hachos narrados en el escrito libelar por los demandantes Jesús salvados castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal y Gerardo José Zambrano Hernández, no se corresponden con la verdad, siendo falsos de toda falsedad, por cuanto todo esto no es mas que un vil ardid por disputas familiares internas (entre mis hermanos castillo Vidal), que han socavado las verdadera esencia de lo que es la “familia”, y bajo actitudes retaliatorias, pretendiendo buscar una supuesta “legalidad” bajo en mando de los organismos judiciales, pretenden despojar a mi hermana Yolanda Leonor castillo Vidal del cincuenta por ciento (50%) que legítimamente le pertenece en propiedad sobre el inmueble deslindado, siendo el primer intento, la acción de nulidad incoada por Jesús salvador castillo Vidal, y ahora, el segundo, la presente demanda de nulidad, interpuesta por mis hermanos Jesús salvador castillo Vidal, cesar socorro castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vida y Gerardo José Zambrano Hernández.
En este sentido, es tan evidente la argucia malévola maquinada por mis hermanos castillo Vidal, entre las cuales se encuentran la propia codemandada Elsa Nazaret castillo Vidal, en contra de mi hermana Yolanda Leonor castillo Vidal (codemandada) quien en ambas demandas (la anterior expediente N° 14896) y en esta misma, al contestar la demanda, admite los hechos, acepta la simulación de la venta al manifestar que su madre marta Vidal de castillo no recibió el precio de la venta. ¿no crea esta suspicacia, que la codemandada Elsa Nazaret castillo Vidal, a sabiendas a correr el riesgo de perder el cincuenta por ciento (50%) que legítimamente le pertenece en propiedad sobre el inmueble, en la contestación de la demanda, sin cortapisas, admite que si hubo simulación de venta?
En este mismo orden de ideas, hay que dejar sentado, para que la ciudadana jueza de la causa evalúe en su justa dimensión el caso que nos ocupa, que el objeto de la demanda no es el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa bifamiliar de dos plantas construidas sobre las mismas, como lo manifiestan los demandantes en el escrito libelar, no corresponde a esa misma estricta el inmueble en juego en esta acción de nulidad, siendo la verdad que mis hermanas Yolanda Leonor castillo Vidal y Elsa Nazaret castillo Vidal, después de años de sacrificio, trabajo y dedicación, con sus peculios y a sus solas y únicas expensas, remodelaron, modificaron y ampliaron dicha casa bifamiliar de dos (2) plantas, construyendo adicionalmente varios inmuebles tipo apartamentos, en ambas plantas, en las treinta y tres metros (33,00mts) de fondo del inmueble, siendo el caso que actualmente las bienhechurias de la planta baja consiste en seis (6) apartamentos, de los cuales, tres (3) apartamentos tienen dos habitaciones, y los restantes tres (3) apartamentos tienen una habitación, además de cocina, baño, sala comedor; en tanto, que las bienhechurias construidas en la planta alta consiste en cinco (5) apartamentos,de los cuales, un (1)apartamento consta de tres habitaciones, dos baños, sal, cocina empotrada
, comedor, lavandero, porche, en el cual tiene fijado su residencia Yolanda Leonor castillo Vidal con su grupo familiar, dos (2) apartamentos de dos habitaciones, y dos (2) apartamentos de una habitación, por supuesto, además de baño, cocina, comedor, lavandero, en cada uno de dichos apartamentos. No obstante, debido a las disputas y apetencias familiares, mi hermana Yolanda Leonor castillo Vidal no ha podido protocolizar el documento que acredite la propiedad de los once (11) apartamentos, antes indicados, a nombre de ambas propietarias.
IV DE LA TRADICION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA:
La tradición de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de simulación venta es como sigue:
Es ciudadano José miguel caldera, titular de la cedula de identidad N° V-308.398, le vende pura y simple perfecta e irrevocable a mi madre marta Vidal de castillo, la parcela de terreno y la casa en construcción sobre ella edificada, ubicada en el barrio santa rosa calle infantil, municipio Páez, distrito Girardot del estado Aragua (hoy día calle infantil N° 69, barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy blanco municipio Girardot del estado Aragua), cuyos linderos y medidas aparecen en el inicio de este escrito, mediante documento reconocido por ante el juzgado distribuidor Mariño del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1958, siendo dicha compradora en esa fecha de estado civil “soltera”, lo cual demostrare en el periodo de promoción y evacuación de pruebas del presente procedimiento, apareciendo en el citado instrumento la compradora como marta Vidal de castillo, solo por un error, producto de la época, en la cual no había rigurosidad en la exigencia de requisitos indispensables para la celebración de contratos , de cualquier naturaleza, conformándose los funcionarios, en muchas ocasiones, con los dotas suministrados por los otorgantes, sin constatar la verdad de los mismos con documentos probatorios de afiliación y/o otros, tal cual como si se exige hoy día en registros y notarias. En tal sentido, es importante destacar, que los ciudadanos cesar enrique castillo Veliz y marta Vidal de castillo (mis padres), titulares de las cedulas de identidad números V-64.799 y V-5.386.692, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia catedral municipio valencia del estado Carabobo el día 08 de febrero de 1971, quedando asentada en el acta N° 6 de esa fecha, con lo cual se constataba que marta Vidal de castillo era de estado civil soltera para el día 14 de mayo de 1958, en que adquiere el inmueble conformado por la parcela de terreno y la casa en construcción sobre dicha parcela edificada, ubicada en la calle infantil N° 69 barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia, dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, siendo por ende falso que había sido adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre cesar enrique castillo Veliz y marta Vidal de castillo.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano cesar enrique castillo Veliz, padre de los demandantes antes identificados y de los codemandados Elsa Nazaret castillo Vidal, Yolanda Leonor castillo Vidal, Ivonne Rafaela castillo Vidal y cesar Manuel castillo Vidal, fallece el día 02 de julio de 1978, tal como consta en el acta de defunción asentada en los libros de registro civil de defunciones de año 1978 llevados por la jefatura civil de la parroquia Joaquín crespo del municipio Girardot del estado Aragua, tomo 2° N° 1.036.
Posteriormente, después de haber transcurrido casi doce (12) años del fallecimiento de su cónyuge cesar enrique castillo Veliz, la ciudadana marta Vidal de castillo, de estado civil viuda, levanta un titulo supletorio sobre unas bienhechurias realizadas a sus solas y únicas expensas y con dinero peculio sobre la parcela de terreno de terreno ubicado en la calla infantil N° 69, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, consistentes en una vivienda bifamiliar estructurada de dos plantas: planta baja y planta alta; cuyas bienhechurias son estimadas en esa oportunidad en un valor aproximado de doscientos mil bolívares (200.000), evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1990. Hecho este que evidencia a todas luces que el citado inmueble era propiedad exclusiva de la señora marta Vidal viuda de castillo, aunado a que cuando adquirió originalmente en el año 1958 la parcela de terreno y la casa en construcción ubicada en el barrio santa rosa, era de estado civil soltera.
En razón que la ciudadana marta Vidal de castillo, de estado civil viuda, era propietaria exclusiva del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en la parcela de terreno y la vivienda bifamiliar sobre ella construida, ubicada en el barrio santa rosa, da en venta a sus hijas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo vida el referido inmueble, mediante documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 69, tomo202, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
V DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ:
El contrato de compraventa mediante el cual marta Vidal de castillo le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa bifamiliar de dos plantas construidas en dicha parcela, ubicado en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con setenta metros cuadrados (326,70m2), y l cual es objeto de la presente demanda de nulidad de venta por simulación de documento, cumplió con las tres condiciones estatuidas en el articulo 1.141 del código civil, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa licita. En cuanto al consentimiento, la vendedora lp dio en vender y las compradoras en adquirir el inmueble; en cuanto al objeto del contrato, se trato de un inmueble, el cual perfectamente puede ser materia de contrato, y en cuanto a la causa licita, la doctrina y la jurisprudencia han expresado que “la causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra”. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando a la ley, a las buenas costumbres o al orden publico. En el contrato de compraventa la causa para el vendedor, es el precio a recibir, y para los compradores el objeto a recibir.
(…omisis…)
En el contrato de compraventa que nos ocupa se cumplió estrictamente con toda la normativa aplicable a la materia, con sus requisitos esenciales para su validez, en este sentido, la vendedora trasfirió la propiedad, entendiéndose que la compraventa se perfecciona por el mero consentimiento y desde entonces obliga a vendedor y comprador, al primero a la entrega de la cosa vendida , al segundo al pago del precio; así, la compraventa no transmite inmediatamente la propiedad de lo vendido, sino que necesita el complemento de la entrega o tramitito, hecho este que se dio inmediatamente en este caso, ya que la trasmisión de la propiedad del inmueble ubicado en el barrio santa rosa se hizo al mismo momento de la celebración del contrato de compraventa, con la entregadle inmueble, por cuanto las compradoras siempre han tenido el dominio del inmueble, ocupándolo y teniéndolo como su vivienda principal, ya que la codemandada Elsa Nazaret castillo Vidal habita en uno de los apartamentos construidos en la planta baja y la codemandada Yolanda Leonor castillo Vidal habita en uno de los apartamentos de la planta alta del citado inmueble, situación esta corroborada en la direcciones suministradas por los demandantes en el escrito libelar para que se practicaran las citaciones de las codemandadas (compradoras-propietarias), el cual corresponde al inmueble objeto de la demanda y vendido a las codemandadas el 09 de noviembre de 1993. Con respecto al precio de venta, las codemandadas cumplieron con ese precepto, tal como quedo plasmado por la vendedora MARRA VIDAL DE CASTILLO en el nombrado contrato de compraventa.
Es importante destacar que la venta que se le hizo a las codemandadas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal fue de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que no estaba sujeto a condición alguna.
Por otra parte, el precio de venta del inmueble objeto de la demanda, fijado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) estaba ajustado al valor de mercado del año 1.993.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados no hay duda que el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta por simulación de documentos que nos ocupa es un bien propiedad exclusiva y absoluta de las codemandadas Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal, adquirido con el cumplimiento de todos los requisitos de validez de los contratos de compraventa, cuyo contrato fue autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de no0viembre de 1993, bajo el N° 69, tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
VI DE LAS CONCLUSIONES: Ciudadana jueza, por las consideraciones anteriormente esbozadas solicito que en la definitiva declare sin lugar la demanda de nulidad de venta por simulación de documento, con todos los pronunciamientos de ley, incoada por los ciudadanos Jesús salvador castillo Vidal, cesar ramón castillo Vidal, Elena socorro castillo de Hernández, Sonia socorro castillo Vidal, Leticia margarita castillo Vidal, María Micaela castillo Vidal y Gerardo José Zambrano Hernández, anteriormente identificados, contra los ciudadanos Yolanda Leonor castillo Vidal, Elsa Nazaret castillo Vidal, Ivonne Rafaela castillo Vidal y cesar Manuel castillo Vidal, y en consecuencia acuerde: 1) que no hubo simulación de veta entre las partes contratantes en el contrato de compraventa autenticado en fecha 06 de noviembre de 1993, y por ende dicho contrato cumple con todos los requisitos de ley. 2) que el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda bifamiliar de dos plantas sobre ella construida, que actualmente con las ampliaciones y modificaciones realizadas comprenden once (11) apartamentos construidos en ambas plantas ubicada en la calle infantil N° 69, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, son propiedad exclusiva y absoluta de las compradoras Elsa Nazaret castillo Vidal y Yolanda Leonor castillo Vidal. 3) la condenatoria de los perdidosos a pagar las costas y costos del proceso.
Por ultimo, me reservo las acciones civiles y penales contra los ciudadanos demandantes ampliamente identificados en el presente escrito, por los daños morales y materiales que la presente demanda me ocasione, como en efecto esta sucediendo. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. (…)”
El co- demandado CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.133, no dio Contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por medio de auto de fecha 17.05.2017, este tribunal realizo cómputo del lapso de Contestación de la demanda. Folio (108).
En fecha 08.06.2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia que recibió y resguardo en caja fuerte los escritos promoción de pruebas consignados por la parte ACTORA, constante de 02 folios útiles y 01 anexo; y parte CO demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL e IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL. (Folios 109 al 111)
En fecha 09.06.2017, este Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos promoción de pruebas consignados por la parte actora y parte CO demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL e IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL,constante de 07 folios útiles y 269 anexos(Folios 112 al 394)
En fecha 13.06.2017, la parte accionante a través de apoderad judicial, consigno escrito de Impugnación de los medios de Pruebas promovidos por la parte accionada, ciudadanas ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL e IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, identificados a los autos, ordenándose agregar en fecha 07.06.2017. (Folio 394 y 395)
En fecha 16.06.2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.este Tribunal fijo oportunidad para la evacuación testifical e inspección judicial.Folios (396 al 398)
En fecha 26.06.2017, se declaró desierta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ, MARÍA DOLORES CARMONA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL, EFRAÍN ENRIQUE GUANIPA OLIVARESy LINARES PEDRO JOSÉ, identificados a los autos. Folios 399 al 403.
Por medio de auto de fecha 06.07.2017, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación testifical de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ, MARÍA DOLORES CARMONA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL, EFRAÍN ENRIQUE GUANIPA OLIVARES y LINARES PEDRO JOSE, identificados en autos, previa solicitud de la parte actora promovente; asi como fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial por auto de fecha 13.07.2017. Folios (404 al 406)
Por medio de auto, de fecha 31.07.2017 quien aquí suscribe en su condición de Jueza Suplente de este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte accionada. Folios 407 al 411.
En fecha 26.10.2017, el tribunal realizo computo de días de despacho, vencido el lapso de abocamiento, quedando reanudada el iter procesal en la etapa en la que se encontraba, fijando nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. Folio 418.
En fecha 02.11.2017, tuvo lugar acto de deposición de los testigos, CARLOS ANTONIO GONZALEZ, MARÍA DOLORES CARMONA DE GUTIÉRREZ,RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL, y LINARES PEDRO JOSE;declarándose desierto la evacuación del testigo y EFRAÍN ENRIQUE GUANIPA OLIVARES, todos identificados en autos. Folios 420 al 432.
Mediante auto de fecha 06.11.2017, este tribunal fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 433.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 14 de Noviembre de 2017 se traslado y constituyo el tribunal, en compañía de la Juez Suplente de esta Tribunal y la Secretaria Accidental a la evaluación de la Inspección Judicial, promovida por la parte accionada; asimismo, se realizó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas ya transcurrido. Folios (02 al 12).
De seguida, en fecha 07.12.2017, la parte co demandada, ciudadanas YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL e IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.547.821 y V-3.516.776, respectivamente, a través de su representación judicial, abogada ANA TORTOLEROVELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.915, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.918, presentaron escrito de Informes constante de 19 folios útiles, sin anexos. Folios 13 al 31.
La parte actora no hizo uso del derecho de presentar las conclusiones respectivas.
Por consiguiente, el tribunal e fecha 07.12.2017, mediante auto computo los días trascurridos para la presentación de informes. Folios 32
En fecha 12 de Diciembre de 2017, comparece el abogado DUQUE MELECIOUVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055, a fin de consignar copia simple con vista de su original a efecto videndi, de Poder otorgado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11.12.2017, bajo el N° 6, Tomo 241, folios 21 hasta 23 de los libros de autenticaciones llevados por antes esa notaria; y en colorario, revoca a todos los abogados que han actuado o están actuando en esta causa. Folio 33 al 37.
Inmediatamente, quien aquí suscribe, en su condición de jueza provisoria, previa solicitud, en fecha 31.05.2018, se aboco al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificación a la parte actora y a los co demandados. Folios 40 al 44.
Por auto de fecha 05.11.2019, este tribunal realizo computo de días de despacho, fijando oportunidad para dictar sentencia, un lapso de 60 días calendarios. Folio 71.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ANEXO A SU ESCRITO LIBELAR:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.386.692, y las ciudadanas YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL y ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.547.821 y V-4.547.822, respectivamente, relacionado con un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Infantil, N° 69, Municipio Páez del Estado Aragua; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.11.1993, anotado bajo el Nro. 68, tomo 202 del año 1993. Folios 07 al 10. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su Nulidad como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada de Acta de Defunción de ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-5.386.692; emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 205, Tomo A, año 2004, de fecha 13.12.2004, del cual se desprende que la causante deja 11 hijos: SONIA, ELENA, IVON, MANUEL, RAMON, JESUS, ELSA, YOLANDA, LETICIA, ANTONIETA Y MICAELA, todos de apellido CASTILLO VIDAL. Folio 11.Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el vínculo consanguíneo con los sujetos procesales que los hace acreedor sobre los derechos el inmueble de marras, siendo que del contenido de la misma se desprende que la ciudadana, Marta Vidal de Castillo, al momento de su fallecimiento dejo 11 hijos, aquí partes intervinientes; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la simulación de la venta cuya nulidad se requiere, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Marcado con la letra “C”, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR CASTILLO VELIZ y MARTA VIDAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-64799 y V-5.386.692, respectivamente, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 03.02.1971, inserta bajo el Nro. 06, Tomo I, del año 1971. Folios 12 al 14. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar la unión conyugal entre lo sujetos antes identificados; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la simulación de la venta cuya nulidad se requiere,, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras, constituido por una casa en construcción conjuntamente con el terreno donde se encuentra edificada, terreno que mide 326,70 Mts2, extensión de terreno ubicado en el barrio Santa Rosa, Calle Infantil, municipio Páez, antes Distrito Girardot del Estado Aragua; suscrito entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-308.398, y la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.386.692, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21.07.1992, inserto bajo el Nro. 32, tomo 2, Protocolo 1°. Folios 15 al 20.Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno del cual se desprende la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión, propiedad de la ciudadana Marta Vidal de Castillo, el cual se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO VELIZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-64.799; emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 1036, Tomo 2, año 1978, de fecha 13.12.2004, del cual se desprende que la causante deja 11 hijos: SONIA, ELENA, IVON, CESAR, CESAR RAMON, JESUS, ELSA, YOLANDA, LETICIA, ANTONIETA Y MICAELA, todos de apellido CASTILLO VIDAL. Folio 114. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el vínculo consanguíneo con los sujetos procesales con el decujus Cesar Enrique Castillo Veliz; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la simulación de la venta cuya nulidad se requiere, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ, MARÍA DOLORES CARMONA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL, EFRAÍN ENRIQUE GUANIPA OLIVARES Y PEDRO JOSÉ LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.765.789, 3.845.933, 3.747.639, 7.218.209 y V-2.244.498, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ, MARÍA DOLORES CARMONA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL ENRIQUE SANDOVAL Y PEDRO JOSÉ LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.765.789, 3.845.933, 3.747.639 y V-2.244.498, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano GONZALEZ CARLOS ANTONIO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.765.789,Soltero,estar domiciliado en el Barrio Lourdes, Callejón D, Nro. 48 de la Ciudad Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión Albañil.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted conoce suficientemente a los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL e IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, ELSA NASARETH CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL? LA TESTIGO CONTESTO: De vista conocí a todos, he hice un trabajo de albañilería en su casa hace como 5 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoció en vida, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARTA VIDAL DE CASTILLO y CESAR CASTILLO VELIZ ambos fallecidos? LA TESTIGO CONTESTO: De vista, nunca tuve amistad. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de la existencia de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el barrio Santa Rosa, calle infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua? LA TESTIGO0 CONTESTO: Si, tengo conocimiento. CUARTO: ¿Diga el testigo, si po9r el hecho de haber manifestado que si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en Barrio Santa Rosa, calle infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, si sabe y le consta que dicho inmueble, fue traspasado supuestamente en forma fraudulenta, mediante una venta simulada en fecha 09 de noviembre de 1.993?.LA TESTIGO CONTESTO: No lo sabía, sino hasta que hace poco el señor Jesús, me mostro los documentos. QUINTO: ¿Diga el testigo, cual es la razón, por la cual usted ha tenido conocimiento de lo que se le ha preguntado? EL TESTIGO CONTESTO: Porque el señor Jesús eso me lo conto. SEXTO: ¿Diga el testigo, cuando usted, que el señor Jesús le conto, señale al tribunal que fue lo que le conto? EL TESTIGO CONTESTO: Supuestamente la cas la habían vendido, a dos hermanas de ella, que si quería ser testigo y yo le dije que sí” (…)”. Folios 420 al 422
El ciudadano LINARES PEDRO JOSE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.244.498,Soltero,estar domiciliado en el Piñonal Avenid José María Vargas N° 5-1 de la Ciudad Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión Operador de Maquina Pesada.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo, si usted conoce suficientemente a los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, ELSA NASARETH CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL?. EL TESTIGO CONTESTO: Si los conozco a todos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoció en vida, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARTA VIDAL DE CASTILLO y CESAR CASTILLO VELIZ, ambos fallecidos? EL TESTIGO CONTESTO: Si, de vista a los dos. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted y tiene conocimiento de la existencia de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el barrio Santa Rosa, calle Infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua?.EL TESTIGO CONTESTO: Si, por que yo viví por esa calle. CUARTO: ¿Diga el testigo, si por el hecho de haber manifestado que si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en Barrio Santa Rosa, calle Infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, si sabe y le consta que dicho inmueble, fue traspasado supuestamente en forma fraudulenta, mediante una venta simulada en fecha 09 de noviembre de 1993? EL TESTIGO CONTESTO: No tengo conocimiento de eso” (…)”. Folios 430 al 431
Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos GONZALEZ CARLOS ANTONIO y LINARES PEDRO JOSE,infiere esta Juzgadora que estas persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la negociación realizada al inmueble de marras; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos antes identificado hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal, a pesar que de sus dichos se desprende que no aportan nada al proceso; le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la simulación o no de la venta realizada entre los sujetos procesales, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
La ciudadana CARMONA DE GUTERREZMARIA DOLORES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.845.933,Casada,estar domiciliada en el Sector 5, Avenida 10, José Félix Ribas, de la Ciudad Maracay Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y ser de profesión Secretaria.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente a los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, ELSA NASARETH CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL?.LA TESTIGO CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si igualmente conoció en vida, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARTA VIDAL DE CASTILLO y CESAR CASTILLO VELIZ, ambos fallecidos? LA TESTIGO CONTESTO: Si, si los conocí. TERCERA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento de la existencia de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el barrio Santa Rosa, calle infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua? LA TESTIGO CONTESTO: Si, tengo conocimiento, si la conozco. CUARTO: ¿Diga la testigo, si por el hecho de haber manifestado que si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en Barrio Santa Rosa, calle Infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, supuestamente en forma fraudulenta, mediante una venta simulada en fecha 09 de noviembre de 1993?.LA TESTIGO CONTESTO: No me consta. QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, en fecha 09 de noviembre de 1993, mediante documento autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 68, tomo 202, realizo una venta simulada fraudulento a sus dos hijas ELSA NAZARETH CASTILLO y YOLANDA LEONOR CASTILLO, por un precio irrisorio de doscientos mil bolívares? EL TESTIGO CONTESTO: Si, me consta. SEXTO: ¿Diga la testigo, si por el hecho de haber manifestado en la respuesta anterior, que si le consta, explique al tribunal que quiere decir usted, cuando señala que si le consta, y explique su respuesta? EL TESTIGO CONTESTO: Porque vi el documento que me mostraron los hermanos Castillo, la señora MARTA todo el tiempo vivió allá en su casa hasta que falleció. SÉPTIMO: ¿Diga la testigo, si usted cree que el precio de doscientos mil bolívares, señalados en el documento, que usted dice conocer, es un precio justo para la época o por el contrario es un precio irrisorio, tomando en cuenta que estamos en frente a la venta de una vivienda con su correspondiente terreno propi8o, explique su respuesta?. LA TESTIGO CONTESTO: Es un precio irrisorio, por supuesto. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si usted tiene algún interés en el presente juicio y si le une algún tipo de amistad con alguna de las partes? LA TESTIGO CONTESTO:No tengo ningún interés, y me une a Paulo Antonio Carmona Morillo, que somos hermanos. NOVENA: ¿Diga la testigo, cual es la razón po9r la cual usted tiene conocimiento de todo lo que se le ha preguntado? LA TESTIGO CONTESTO: Por conocer a todas las partes y estar vinculados en hermandad, tengo allí dos sobrinos, un hermano y una cuñada. ” (…)”.
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si al ser hermana del ciudadano PAULO ANTONIO CARMONA MORILLO, quien es el conyugue de la co-demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, le une un parentesco de afinidad de cuñada con dicha co-demandada YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL? LA TESTIGO CONTESTO: Si, es mi cuñada, pero no entiendo la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cuñada de YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL? LA TESTIGO CONTESTO: Si, soy cuñada
” (…)”. Folios 423 al 426
Salta a la vista de esta Juzgadora, que la testigo al responder a la OCTAVA y NOVENA PREGUNTA y PRIMERA REPREGUNTA que se le formularon, se refiere a la parte actora y promovente de su testimonial como “VÍNCULOS DE HERMANDAD, CUÑADA”. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos:
“(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito,y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que en virtud de las relaciones de carácter ALLEGADOS, CUÑADOS, existente entre la Ciudadana CARMONA DE GUTIÉRREZMARÍA DOLORES y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDA y de tipo personal que son evidentes al tenor de las respuestas formuladas a la OCTAVA y NOVENA PREGUNTA y PRIMERA REPREGUNTA, resulta evidente que la testigo tiene un interés en que el presente Juicio resulte favorable a la parte accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.
Elciudadano CARRILLO SANDOVAL RAFAEL ENRIQUE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.747.639,Soltero,estar domiciliado en el Piñonal Avenid José María Vargas N° 5-1 de la Ciudad Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión Técnico en Electrodoméstico.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo, si usted conoce suficientemente a los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMON CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, ELSA NASARETH CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL? EL TESTIGO CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoció en vida, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARTA VIDAL DE CASTILLO y CESAR CASTILLO VELIZ, ambos fallecidos? EL TESTIGO CONTESTO: Si, si los conocí. TERCERA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de la existencia de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el barrio Santa Rosa, calle Infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: Si, tengo conocimiento. CUARTO: ¿Diga el testigo, si por el hecho de haber manifestado que si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda ubicada en Barrio Sata Rosa, calle Infantil N° 69, del Municipio Paez de esta ciudad de Maracay, estado9 Aragua, si sabe y le consta que dicho inmueble, fue traspasado supuestamente en forma fraudulenta, mediante una venta simulada en fecha 09 de noviembre de 1.993? EL TESTIGO CONTESTO: Si tengo conocimiento. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO, en fecha 09 de noviembre de 1.993, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 68, tomo 202, realizó una venta simulada fraudulento a sus dos hijas ELSA NAZARETH CASTILLO Y YOLANDA LEONOR CASTILLO, por un precio irrisorio de doscientos mil bolívares? EL TESTIGO CONTESTO: Si, tengo conocimiento. SEXTO: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento o tuvo a la vista el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 09 de noviembre de 1.993, bajo el N° 68, Tomo 202? EL TESTIGO CONTESTO:Si, lo tuve.SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si por el hecho de haber manifestado en la pregunta anterior que si tuvo a la vista el documento, señale si usted cree que precio de doscientos mil bolívares, monto de la venta para la época, es un precio justo o razonable o por el contrario es un precio irrisorio, explique su respuesta? EL TESTIGO CONTESTO: Es un precio irrisorio, no es justo. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si usted tiene algún interés en el presente juicio y si le une algún tipo de amistad con alguna de las partes? LA TESTIGO CONTESTO: Negativo, no. NOVENA: ¿Diga el testigo, cual es la razón por la cual usted tiene conocimiento de todo lo que se le ha preguntado? EL TESTIGO CONTESTO: Que no es justo lo que están haciendo con esa familia” (…)”.
Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, la fecha en que se firmó el documento de compra venta del inmueble ubicado en la calle principal N° 69 delo Barrio Santa Rosa, del cual dice tener conocimiento? LA TESTIGO CONTESTO: En este momento no lo recuerdo, no me llega a la memoria, o me acuerdo. No, más repreguntas. ” (…)”. Folios 427 al 429
Salta a la vista de esta Juzgadora, que la testigo al responder a la SEXTA PREGUNTA y PRIMERA REPREGUNTA que se le formularon, se observa contradicción en sus dichos. En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que en virtud de las contradicciones observadas en sus respuestas, sobre los hechos objeto de la controversia, resulta evidente que la testigo tiene un interés en que el presente Juicio resulte favorable a la parte accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANAS YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL E IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL, DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Marcado con la letra “A”, Copia certificada constante de 223 folios útiles de Expediente judicial signado bajo el Nro. 14896,con fecha de entrada del 14.03.2014, llevado por el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo de procedimiento ordinario de Demanda de Nulidad de Venta por Simulación incoada por JESUS SALVADOR CASTILLO VIDAL contra YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL Y ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, declarad inadmisible.
Marcado con la letra “B”, Acta de Conciliación de fecha 29.04.2014, levantada por el Instituto de la policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se constata la situación de conflictividad que existe entre los hermanos Castillo Vidal, en el Expediente judicial signado bajo el Nro. SPC-034-14.
Marcado con la letra “C”, Acta de Conciliación de fecha 21.09.2015, levantada por el Instituto de la policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se constata que no llegaron a ningún acuerdo por la incomparecencia de las partes, en el Expediente judicial signado bajo el Nro. SPC-235-015.
Marcado con la letra “D”, constante de 21 folios útiles Boletas de Notificación y de Citación relacionadas a acusación por lesiones físicas del año 2015, 2016 y 2017; el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal del Estado Aragua; y Tribunal Quinto de Juicio, Expediente N° 5J-2590-16.
Marcado con la letra “E”, actuaciones constante de 19 folios útiles relacionadas con denuncia formulada por ante la prefecturaJosé Antonio Paez, en el año 2.016, por la ciudadana Ivonne Castillo Vidal contra sus hermanos Jesús Salvador y Elsa Nazaret Castillo Vidal, expediente signado bajo el Nro. 060-16.
Marcado con la Letra “F”actuaciones constantes de tres folios útilesrelacionada con denuncia realizada en el año 2.016, por la ciudadana Helen YusulyMartínez Castillo, hija de la codemandada Ivonne Castillo Vidal por violencia Física contra su tío Jesús Salvador Castillo Vidal, Expediente Nro. K-16-0109-01937.
Con relación a estas documentales, se desprende la existencia de conflictos desde hace varios años entre los hermanos Castillo Vidal, hoy demandantes y demandados, sin embargo, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la simulación de la venta cuya nulidad se pretende, y Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
“ (…) PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en el Barrio Santa Rosa Municipio Girardot inmueble identificado con el N° 69 calle infantil parroquia Andrés Eloy Blanco, seguidamente el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra constituido por dos plantas, en la planta baja se encuentra 06 apartamentos y en la parte alta se encuentra constituidos por 05 apartamentos con sus terrazas que permite el acceso constante de: 1apto: 03 habitaciones, porche, sala, cocina,2 baños, cocina, comedor, bar estar, 2): 1 habitación, 1 baño, comedor cocina, 3) 2 habitaciones 1 baño, sala comedor, cocina y lavandero y porche 4) 2 habitaciones cocina comedor 1 baño, 5) 1 habitación, sala, cocina, comedor, 1 baño, Planta Baja: 1) 2 habitaciones, sala comedor, cocina, porche, lavandero, área común, 1 baño, 2) 2 habitaciones sala comedor, cocina, 1 patio, 1 baño, 3) 1 habitación con baño y cocina, 4) 1 habitación, 1 baño, cocina comedor, 5) 2 habitaciones, 1 baño, cocina comedor, sala, lavandero, 6) 1 habitación, cocina, baño. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que al momento de su constitución dentro del inmueble donde se encuentra constituido el mismo no se encuentra ningún local. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el omento de su constitución el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, limpio en cuanto a orden se evidencian residuos de polvo en el porche del inmueble de la parte baja. Se deja constancia que existe un portón metálico que permite el ingreso del inmueble en buen estado de uso y conservación, posee dos puertas. CUARTO: El tribunal deja constancia que al momento de su constitución se encuentran las siguientes personas: Elsa Castillo CI: 4.547.822, Leticia Castillo C.I: 7.205.724, Jose Castillo C.I: 21.146.445, Jonattan Castillo C.I: 20.118.756, Génesis Chirinos C.I: 25.470.192, Jo0se Fuentes C.I:24.661.791, Cesar CASTILLO C.I: 3.841.133, Cesar Castillo 4.547.823, Jesús Castillo 4.546.708, Jose Maldonado C.I: 18.459.374, María AularC.I: 9.693.588, Geisar Carmona C.I_ 14.882.043, Karla Benítez C.I: 18.701.275, Yolanda Castillo C.I: 4.547.821, Ivonne Castillo C.I: 3.516.776, María Castillo C.I: 7.220.889, Marilyn Pulido C.I: 25.069.950, Mayerlin Pulido C.I: 25.069.949, Víctor Chaparro C.I: 9.226.392.QUINTO: La parte promovente manifiesta que hará uso de este ultimo particular dejando constancia de lo siguiente: Solicito al Tribunal sirva dejar constancia de la existencia de un área ubicado frente al inmueble principal que contiene puerta de acceso a ambas Plantas, siendo que la escalera se encuentra ubicada en esa área al efecto el tribunal deja constancia que el área incomento solo permite el acceso a la Segunda Planta del inmueble siendo que el acceso que conduce al inmueble ubicado en la planta baja se encuentra obstaculizado por una planta tipo enredadera que va desde el Piso hacia la ventana así mismo el tribunal observa que la referida entrada se encuentra cerrada (…)”
Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica el estado de uso y conservación del inmueble cuya propiedad se pretende. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN:
Realizada la narración de los actos determinantes en la presente litis, la transcripción de lo expuesto por las partes y la valoración de los documentos relevantes, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una acción de nulidad por simulación, intentada por los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.546.708, V-4.547.823, V-7.253.771, V-3.516.777, V-7.205.724, V-7.220.889 y V-5.656.280, respectivamente, (el último de los nombrados en representación de la de cujusMARÍA ANTONIETA CASTILLO VIDAL, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-7.220.888); contra los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776 y V-3.841.133, respectivamente, contra la venta de un (1) bien inmueble realizada en fecha 09 de noviembre del año 1993, en la cual, la representación judicial de la parte demandada invocó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, según alegó por lo siguiente:
“…INVOCO LA PRESCRIPCIÓN PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN DE DOCUMENTO, por cuanto el contrato de compra venta sobre el inmueble ubicado en la calle infantil nº 69, barrio santa rosa, municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana MARTA VIDAL DE CASTILLO dio en venta el citado inmueble a las ciudadanas ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL fue debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1993, y de cuya venta los demandantes ya descritos, tuvieron conocimiento desde siempre, desde el mismo día de la celebración de dicha negociación, ya que la misma se hizo a voces entre la familia CASTILLO VIDAL, de manera transparente y publica, estando el resto de los hermanos CASTILLO VIDAL, en conocimiento absoluto de dicha venta, la cual aceptaron sin objeción alguna desde siempre, por lo tanto no es cierto que los actores de la presente demanda se enteraron el día 13 de marzo de 2013 de la negociación de compra venta del inmueble…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, solo invoca los supuestos haberse dado por enterados de la autenticación de la venta cuya nulidad se pretende en fecha 13.03.2013; hecho este alegado por el actor, el cual no se encuentra demostrado en autos, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y las documentales consignadas no consta en autos que la parte actora hubiese interrumpido la prescripción alegada por los accionados, bajo ninguna de las formas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil. Al respecto, es menester señalar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho de esa conducta acaecida en la presente causa, que el demandado no haya traído a los autos prueba que avale sus dichos.
En tal sentido, una vez observado la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la presente acción, y ser una cuestión de derecho que no amerita pruebas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre tal hecho, previo a cualquier otro pronunciamiento que se pudiese derivar en la presente sentencia de mérito, y en efecto, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Debemos señalar que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in liminelitis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Con respecto al presente caso, se debe aclarar primeramente que la Sala de Casación Civil en fallo Nº 342 de fecha 31 de octubre del 2.000 estableció que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo, según lo preceptúa el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la doctrina ha sido tajante y precisa en relación a la prescripción de juicios por simulación, tal como lo estima el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su citada obra (página 853) al expresar que: “Algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que se produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (artículo 1977 CC), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.” “El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción.” Resaltado del Tribunal.
Sobre este particular, estima el Doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, 5ta edición. 2da reimpresión, páginas 873 y 874, que: “A veces se ha acudido al argumento de que el acto aparente debe reputarse nulo de nulidad absoluta por falta de un verdadero consentimiento y en razón de estar afectado por la falsedad de su causa, lo que debería conducir a la conclusión de que, salvo por la expresa disposición del artículo 1281 Código Civil; aplicable por su literalidad tan sólo a los acreedores, la acción de simulación es imprescriptible. Lo que inexistente, se arguye, no puede adquirir realidad por el solo transcurso del tiempo, por lo que apenas el interés que lleva a ejercer la acción de simulación y que se concretará según el caso específico en el ejercicio de una acción reivindicatoria u otra acción de condena o constitutiva fundada en el negocio oculto, podría explicar que, por reflejo de la prescripción de estas acciones, se haga imposible de prosperar la acción declarativa de simulación. Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional han preferido atenerse a la regla del artículo 1977 Código Civil, según la cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.” Resaltado del Tribunal.
Como interpretación a la norma (artículo 1281 Código Civil.) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827, bajo sentencia No. 8, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“….La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario….”. Resaltado del Tribunal.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Recurso de Casación No. 542 de fecha 3 de agosto del año 2012, explanó su criterio con respecto al lapso de prescripción para casos como el que nos ocupa, cambiando lo que se dijo en la doctrina y jurisprudencia que preceden, en lo que respecta al lapso de prescripción, esto es, que pasa a ser quinquenal y no decenal, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
(…omissis…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudicecomienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quemen el fallo recurrido.
(…omissis…)
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación...”
De los extractos transcritos se desprende que la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu, a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b) En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez (10) años contados desde el momento de la celebración del contrato y cinco (5) años contados desde el momento de la celebración del contrato “según lo expuesto recientemente por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Recurso de Casación No. 542 de fecha 3 de agosto del año 2012”.
En el caso bajo estudio no existe un solo indicio que lleve a esta operadora judicial a concluir que los demandantes en autos están legitimados por ser acreedores stricto sensu de los demandados, en consecuencia se pudiera aplicar el régimen ordinario de la prescripción, es decir, la prescripción decenal de conformidad a la regla del artículo 1977 Código Civil, o como bien lo expresó la Sala, el lapso de cinco (5) años dispuesto en el artículo 1.281 Código Civil., contados desde el día 09.11.1993, fecha en la que se celebró y se autenticó el contrato de venta antes valorado por ante la Notaria Publica Respectiva.
Con respecto a la prescripción alegada es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, como ya se dijo es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Así pues, podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
-Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.- Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad.
-Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco (5) años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
-El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda". "Puede dentro". "No es admisible la demanda". 'No podrá impugnarse". "No pueden promoverse". "No se puede intentar". "Tendrán dos meses para impugnar". "Dicha acción no pueden intentarla". "Podrá impugnar dentro". "Durante". "Pasados". 'Esta acción se extingue'. "Dentro del perentorio plazo". "Pasado". "Deben intentarse dentro". "Se entable". "Dentro". "Debe intentarse". "En el término de tres meses". "Con tal que haya ejercido su acción en el término". "Que se ejerza la acción". "Esta acción dura". "Dentro". "No puede intentarse ni continuarse". "Vencido este plazo". "Si dentro". "Si en los". "Dentro del término". "Sino al fin". "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, en sus numerales 4 y 6, 1279, 1281, 1865, único aparte del 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil. Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Presentándose con frecuencia la discusión de éstas dos instituciones entre otras cosas por la deficiente técnica de nuestro Código Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra.
En tal sentido, estudiado lo anterior, nos lleva a concluir que en el presente caso nos encontramos en presencia de una prescripción y no de una caducidad de la acción, ya que, el lapso para intentar la presente demanda puede ser objeto de interrupción de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, tal y como nuestra legislación a tratado temas de nulidad ordinaria.
Con respecto a la interrupción del lapso de prescripción, en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas de la Sala).
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta juzgadora, toma en consideración: 1.- Que la venta atacada por simulación fue celebrada según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nro. 68, tomo 202 del año 1993; 2.- Que la presente demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2015, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió más de veinte (20) años; 3.- Que no se observa ningún acto realizado por la parte accionante, capaz de interrumpir la prescripción alegada, de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, a pesar de que expusieron, … “desconocer de la existencia de la venta hasta hace dos años, concretamente fue en fecha 13 de marzo de 2013”…. No obstante a ello, la representación judicial de la parte accionante, no promovió medios de pruebas capaces de sustentar sus alegatos, no haciendo uso del derecho de presentar informes; al respecto quien aquí juzga considera oportuno establecer que nos encontramos en presencia de un derecho personal, tal y como se puede observar de los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios citados con anterioridad.
Por las razones expuestas, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde el 09 de noviembre de 1993, fecha en que se celebró la venta, hasta el 04 de noviembre de 2015, fecha en que se admitió la presente demanda; la presente acción de simulación intentada, se encuentra prescrita por haber excedido el lapso dispuesto, ya sea tomando en consideración lo expuesto por la doctrina citada y la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827, bajo el No. 8, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto al lapso de prescripción decenal dispuesto en el artículo 1.977 C.C., o la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en Recurso de Casación No. 542 de fecha 3 de agosto del año 2012, al expresar que el lapso de prescripción es quinquenal.
Por las razones antes expuestas, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar con lugar la cuestión perentoria promovida por la parte demandada, consistente en prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción dispuestos para casos como el que nos ocupa y como consecuencia de ello, se declara la improcedencia por haber prescrito del presente juicio. Así se decide y será expresado en la parte dispositiva del presenta fallo.
En virtud de haber sido declarada procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, CESAR RAMÓN CASTILLO VIDAL, ELENA SOCORRO CASTILLO DE HERNÁNDEZ, SONIA SOCORRO CASTILLO VIDAL, LETICIA MARGARITA CASTILLO VIDAL, MARÍA MICAELA CASTILLO VIDAL y GERARDO JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.546.708, V-4.547.823, V-7.253.771, V-3.516.777, V-7.205.724, V-7.220.889 y V-5.656.280, respectivamente, (el último de los nombrados en representación de la de cujusMARÍA ANTONIETA CASTILLO VIDAL, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-7.220.888); asistidos por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031, contra los ciudadanos YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, IVONNE RAFAELA CASTILLO VIDAL y CESAR MANUEL CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.547.821, V-4.547.822, V-3.516.776 y V-3.841.133, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
TERCERO: Se considera innecesario entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.020, año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
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