REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Enero de 2020
209º y 160º
Exp 42.945

PARTE ACTORA: ciudadana ANA OLIVA MORA DE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.721, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAM CARPIO BOTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.672.

MOTIVO: PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD


ÚNICO.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Enero de 2019, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por la ciudadana ANA OLIVA MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.962.721, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana MIRIAM CARPIO BOTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.672.
En fecha 21 de Enero de 2020, éste Tribunal le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el N° 42.945.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Enero de 2020, la parte actora, asistida de la Abogada en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, consignó los siguientes recaudos:
 Copia certificada de documento de compra venta suscrito ente las ciudadanas ROSAURA CARPIO DE MARQUEZ y MIRIAM CARPIO BOTARDO, del inmueble formado por una casa, ubicado en la Calle Falcón N° 9, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2008. (Folios 12 al 19).
 Certificación de Genérica y de Gravamen del inmueble formado por una casa, ubicado en la Calle Falcón N° 9, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2019. (Folios 24 al 32).

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, señalar que el juicio declarativo de prescripción, se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción, la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la Ley sustantiva civil, estableció en su Ley adjetiva, más específicamente en los artículos 690 y 691 lo siguiente:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Así las cosas, tenemos entonces que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció que:

“(…) Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…). Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley. (…)”.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala). De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…)”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados(...)”. Negrita del Tribunal.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Vistos como han sido los pronunciamientos proferidos por nuestro máximo Tribunal de justicia y de la necesaria revisión del contenido del expediente, a los fines de producir la presente decisión, esta Tribunal pudo evidenciar sin lugar a dudas, que la parte actora, no acompañó a su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva, la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como lo exige expresamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo se limitó a consignar las documentales arriba señaladas; por lo que en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un (1) del inmueble formado por una casa, ubicado en la Calle Falcón N° 9, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, intentada por la ciudadana ANA OLIVA MORA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.962.721, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, contra la ciudadana MIRIAM CARPIO BOTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.625.672, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.
Exp N° 42.945
YMR/PV/GS