REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-



EXPEDIENTE: 34745
PARTE ACTORA: UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL, ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830.-
PARTE DEMANDADA: NORMA BRICEÑO DE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.686.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DESISTIMIENTO)
DECISIÓN: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO

Maracay, 07 de enero de 2020.-
209° y 160°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se inicia la presente demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL, MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a través de su apoderado judicial abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, contra el ciudadano RAMÓN EVELIO BARCAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-634.224, en fecha 29.06.1977, cuando fue presentada para su distribución, siendo sorteada a este Juzgado. Asimismo, en fecha 01 de Octubre del año 2001, se le dio entrada al presente juicio bajo el No. 34.745, se le hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente, asimismo fue admitida (Folios 01 al 03).
En fecha 25 de Octubre de 2001, se libró oficio N° 742, dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, mediante el cual se practicó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 28).
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2019, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 62 y 63).-
Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento en el presente expediente (folio 67).


DISPOSITIVA

Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A antes denominada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, desiste de la acción del presente procedimiento; siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 13 de Diciembre de 2019, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A antes denominada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Enajenar y Gravar acordada en la presente causa, se levantara la misma, por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los SIETE (07) del mes de ENERO de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
Exp. N°34.745
YMR/PV/Wendy.-