REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Enero 2020
209° y 160°
I
NARRATIVA
Vista la demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2013, por el ciudadano RIGOBERTO JOSE VALECILLO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.403, asistido por la abogada MARTHA LILIA MONTOYA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.978, respectivamente, por DIVORCIO, en contra de la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V-6.522.615, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado luego del sorteo de distribución de causa (folios 01 al 03).-
En fecha “18 de septiembre 2013”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 41.818.-
En fecha 10 de octubre de 2013, mediante diligencia comparece la ciudadano RIGOBERTO JOSE VALECILLO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.403, debidamente asistido por la abogada MARTHA MONTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.978, mediante la cual consigna los recaudos para admitir la demanda (folios 05 al 09).
En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que de no lograrse la conciliación se emplazarían para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos y que de no lograrse la conciliación las partes quedarían emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguientes, a fin que tuviese lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 10 y 11).-
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano RIGOBERTO VALECILLOS titular de la cedula de identidad N°V-4.322.403, debidamente asistido por la abogada MARTHA MONTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.978, mediante la cual solicitad que se libre compulsa de citación y se libre el respectivo oficio de la fiscalía del Ministerio Publico (folio 14)
De seguida mediante auto de fecha 20 de Noviembre 2013 se ordeno librar boleta de citación y oficio dirigido a la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, (Folio 19 al 21)
En fecha 09 de enero 2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil, por medio de la cual deja constancia de no haber lograda ubicar la parte demandada (Folios 22 al 28)
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2014 el ciudadano RIGOBERTO JOSE VALECILLOS JUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 4.322.403 debidamente asistido por la abogada MARTHA MONTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.978, mediante la cual solicita se libre cartel de citación. (Folio 29)
Seguidamente mediante auto en fecha 24 de febrero de 2014 se libra cartel de citación (Folio 30 al 32)
En fecha 27 de marzo de 2014 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna publicación del cartel de citación. (Folio 34 al 36)
El día 29 de Abril de 2014 mediante diligencia suscrita por el secretario de este tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 39).
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2014, mediante auto designo defensor judicial a la parte demandada. (Folio 41 al 42)
En fecha 01 de octubre 2014 mediante diligencia la abogada RAQUEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.038 acepto el cargo que le fue conferido como defensora judicial del la parte demandada. (Folio 45)
Mediante auto de fecha 01 de diciembre 2014 se libro compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 48 al 50)
En fecha 18 de Diciembre de 2014 mediante diligencia suscrita por la alguacil deja constancia de haber dejado compulsa de citación a la Defensora Judicial. (Folio 51 al 52)
De seguida en fecha 23 de febrero de 2015 se deja constancia de la contestación de la demanda de la Defensora Judicial. (Folio 53 al 54)
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 se promueve pruebas de la parte demandada y parte actora. (Folio 64 al 65)
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2015, por medio de auto la abogada ROSSANI MANAMA, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 77 al 79).
En fecha 29 de julio de 2016, por medio de auto la abogada ROSSANI MANAMA, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 92 al 93).
Mediante auto en fecha 01 de Marzo de 2016, la abogada ROSSANI MANAMA, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 95 al 96).
Seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2017, por medio de auto la abogada YZAIDA MARIN, en su condición de Juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 98 al 100).
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2018, por medio de auto la abogada YZAIDA MARIN, en su condición de Juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 113 al 1114).
De seguida en fecha 09 de julio de 2019, mediante diligencia por la abogada MARTHA LILIA MONTOYA RODIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.978 la cual solicita librar cartel de citación (folios 124).
En fecha 15 de julio de 2019 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna publicación del cartel de citación. (Folio 125 al 126)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
“…Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie.
Los artículos 756 y 757 del vigente Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
“…Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…”
De las normas citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio; así mismo se observa del artículo 757 de la norma adjetiva que para el segundo acto conciliatorio se observan los mismos requisitos establecidos para el primero de ellos. En este orden de ideas, se aprecia que la incomparecencia al segundo acto conciliatorio igualmente produce la extinción del juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.
En consecuencia, citada como fue la abogada RAQUEL TAMAR PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 193.038 en su condición de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandante, una vez llegada la oportunidad para realizar el PRIMERO ACTO CONCILIATORIO y el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo que la parte actora, ciudadano RIGOBERTO JOSE VELECILLOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.403 no compareció a la celebración de los acto conciliatorios del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de las citadas normas, no queda más a este Juzgador que declarar Extinguido el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINCION DEL PROCESO de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana RIGOBERTO JOSE VELECILLOS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.403, en contra el ciudadano IRAIDA COROMOTO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.615, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto El Abandono Voluntario. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Asimismo notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Así se establece.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil veinte (2020). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 41.818
YMR/PV/DA.
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