REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Enero de 2019
209° y 160°












Sentencia Interlocutoria

I
Vista la demanda presentada en fecha 09 de Diciembre de 2019, por el abogado OMAR JOSE REVETE GONZALEZ, inscrito en el en Inpreabogado bajo el N° 253.006, debidamente asistiendo a la parte actora, ciudadana MORELA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.968, por ENTREGA MATERIAL contra los ciudadanos FELIX RAMON REYES CAMPO y MARIA ZANAYDA CORRALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.900.074 y N° V-7.196.388, respectivamente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.937. (Folios 01 al 04).
En fecha 07 de Enero de 2019, el abogado OMAR JOSE REVETE GONZALEZ, inscrito en el en Inpreabogado bajo el N° 253.006, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 14).



II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes consideraciones previas acerca de la competencia por la materia, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que virtud de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, acuerda que:

“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”. Negrita y subrayado del Tribunal.

En razón de la anterior resolución, observa este Órgano Jurisdiccional que por la naturaleza del presente procedimiento conforme al articulo 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una entrega material siendo esta un asunto de jurisdicción voluntaria; deberá conocer de la misma un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado. A tal efecto este Juzgado se declarara incompetente y declinara la pretensión en la dispositiva del presente caso. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado, que es quien tiene esta competencia a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre la

pretensión contenida en la solicitud incoada por el abogado OMAR JOSE REVETE GONZALEZ, inscrito en el en Inpreabogado bajo el N° 253.006, debidamente asistiendo a la parte actora, ciudadana MORELA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-9.918.968, por ENTREGA MATERIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Enero del 2020. Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.937
YMR/PV/rp