REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de Enero de 2020
209° y 160°

PARTE ACTORA: ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-5.896.560
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Carlos Caraballo y Carlos Ortega,
Inpreabogado Nos 170.477 y 166.879 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL FIGUEIRA GONZALEZ
ABOGADO (S) APODERADO (S): Juan Pablo Zeiden Martínez y Carolina Alba
Albano Nicolai, Inpreabogado Nos 68.202 y 263.194 respectivamente
65.922

MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE Nº: 42.698
EVENTOS PROCESALES

En fecha 20 de Noviembre de 2017 se dio por recibida la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA YOLANDA GONZALEZ plenamente identificada en autos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que fue correspondido por distribución a este Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2018 fue admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 22 de marzo de 2018 compareció por ante este Tribunal el Alguacil accidental Gerardo Soto y consignó recibo de citación sin firmar por no haber encontrado a nadie en la dirección suministrada.

En fecha 2 de abril de 2018 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles.
En fecha 6 de abril de 2018 este Tribunal acordó la citación por carteles para su publicación en los diarios el periodiquito y el aragüeño.

En fecha 23 de abril de 2018 compareció por ante este Tribuna el apoderado judicial de la parte actora y consigno los ejemplares publicados de los diarios señalados.

En fecha 8 de mayo de 2018 comparecieron por ante este Tribunal los abogados JUAN PABLO ZAIDEN y CAROLINA ALBANO NICOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los números I68.202 y 263.194 respectivamente y presentaron poder conferido por ante la Notaria publica quinta de Maracay en fecha 17 de abril de 2018 y se dieron por citados en nombre del ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES.
En fecha 25 de junio de 2018 comparecieron por ante este Tribunal los abogados JUAN PABLO ZAIDEN y CAROLINA ALBANO NICOLAI inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 263.194 respectivamente y consigno escrito de contestación a la demanda en la cual se opuso a unos bienes.

En fecha 03 de julio de 2018 este Tribunal ordeno abrir el cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado con la oposición de los bienes.

En fecha 27 de julio de 2018 compareció por ante este Tribunal el abogado Juan Pablo Zeiden Martínez inscrito en el Inpreabogado Nª 68.202 y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2018 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 4 de Diciembre de 2018 comparecieron por ante este Tribunal los abogados JUAN PABLO ZAIDEN y CAROLINA ALBANO NICOLAI inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 263.194 respectivamente y consignaron informes.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en virtud de sentencia firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 29 de febrero de 2012 expediente 45536-06 de acción merodeclarativa con lugar ordeno liquidar los bienes habidos conforme el procedimiento de ley.

Que durante la relación que comenzó en el año 1985 al 2006, adquirieron con su propio esfuerzo los siguientes bienes:

Un apartamento ubicado en la urbanización San Isidro Documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario primer circuito-Estado Aragua bajo el numero 21 folio 180 al 184 protocolo primero tomo 27.

Dos locales comerciales marcados con los números 3d y 2d del centro comercial la orquídea, como consta en documento autenticado de la notaria publica de Turmero bajo el número 68 tomo 18, de fecha 25 de abril del año 2001.

Un terreno ubicado en el asentamiento campesino la morita I, como consta en documento del registro público de los municipios Santiago Mariño y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 24 de octubre del año 2011, bajo el número 2011.1578 asiento registral 1, el inmueble matriculado con el numero 274.4.2.2.777, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Una sociedad mercantil que lleva por nombre VELAS LAS SOBERANA, donde el ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONZALEZ presuntamente tiene el 80% de acciones bajo el cargo de presidente de la Sociedad, registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente 284-6620 tomo 44-A numero 13 año 2010.

Un vehículo marca mercury año 2005

Un vehículo marca Mitsubishi año 2011.

BASE LEGAL

Fundamento su demanda en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio año 2005, expediente 04-3301, además del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el código civil de Venezuela en su articulo 767.

PETITORIO

En virtud de que han pasado más de tres años donde su ex pareja la ha engañado diciéndole que va a partir los bienes de manera amigable y por el contrario hay bienes que los ha vendido sin su consentimiento abusando de que están todos a su nombre, acudo al Tribunal para que se le de lo que le corresponde como lo es el 50% de los bienes antes mencionados.

Solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el apartamento de san Isidro registrado en el registro inmobiliario primer circuito – Estado Aragua de fecha 20 de abril de 2006 bajo el numero 21 folios 180 al 184 protocolo primero tomo 27 de fecha 29 de Septiembre año 2005, terreno ubicado en el asentamiento campesino la morita 1 registrado en el registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y linares alcántara del estado Aragua de fecha 24 de octubre año 2011 bajo el numero 2011.1578 registral 1 con el numero 274.4.2.2.777 correspondiente al libro de folio real del año 2011. Acciones de la sociedad mercantil velas la soberana C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el número de expediente 284-6620 numero 13 año 2010 tomo 44-A numero 13.

Estimo su demanda en la cantidad de Un Millardo Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000.000,oo) equivalentes a 466.666,66 unidades tributarias.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que en fecha 29 de febrero del año 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia definitivamente firme en la pretensión mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ, previamente identificada en contra del ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES.

Que tal pretensión se declaro la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ y MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES con inicio en el año 1985 y con conclusión en fecha previa al 08-08-2006 tal y como lo afirma la parte actora al folio 7 del libelo de la demanda de declaración de unión estable de hecho, que quedo establecida por la propia sentencia mencionada.

Que desde la fecha 24-05-2012 además se señala que es procedente la liquidación y partición de la comunidad de bienes habidos durante la unión estable de hecho declarada existente entre MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES Y ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ.

Pide así la parte actora la partición de los siguientes bienes y personas jurídicas

1. Un apartamento identificado con el numero 4, ubicado en el piso 4 del edificio Monpote, ubicado en la Urbanizacion San Isidro de la ciudad de Maracay Adquirido en fecha 29-09-2005 y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el número 21, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 27 del tercer trimestre de ese año.
2. Dos locales identificados con los números 3 y 2 –D, ubicados en el centro comercial La Orquídea ubicado en el cruce de la calle López Aveledo con la Avenida Miranda, Adquiridos en fecha 25-04-2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, anotado bajo el numero 68, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3. Un terreno de 2.843,33 m2, ubicado en el parcelamiento agrícola la Morita 1, con numero 2011.1578, asiento registral 1 del inmueble matriculado 274.4.2.2.777 del libro de folio real del año 2011, con fecha de adquisición 24-10-2011
4. Una sociedad mercantil, denominada Velas la Soberana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26-05-2010, bajo el numero 13, tomo 44-A
5. Un vehículo con las siguientes características: marca: Mercury, Modelo: Grand MArquis, Placas: AA805DH, Año 2005, SERIAL CARROCERIA: 2MEFM75W25X660567, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
6. Un vehículo con las siguientes características: marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/touring 2.0 LA, Placas: A11BX5A, año 2007, SERIAL CARROCERIA: 8X1SRCS6ABB900667 Serial Chasis: 8X1SRCS6ABB900667, Serial Motor: RK9013 Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
7. Un vehículo con las siguientes características: marca: Volvo VM 6X4 R, Placas: A11BX5A, Año 2007, SERIAL NIV: 93KK0F0D37E110272 SERIAL CARROCERIA: 93KK0FD37E110272, Serial Motor: F1A013378, Color Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga.
8. Una sociedad mercantil, denominada inmuebles la soberana inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27-12-2006, bajo el numero 12, tomo 98-A.
9. Una casa en Santa Cruz de Aragua, ubicada en la urbanización San Rafael, adquirida y registrada en fecha 11-02-1997 y protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el numero 44, tomo 2 protocolo Primero del Primer Trimestre de ese año.

Señaló que se admitían los siguientes hechos:

Es cierto que entre la demandante, ELSA YOLANDA GONZALEZ MATINEZ y su representado MIGUEL FIUEIRA GONCALVEA, ambos identificados en autos, éxito una unión estable de hecho entre los años 19985 y 2006, la que concluyo en fecha previa al 08-08-2006, tal y como es afirmado por la propia parte actora en su escrito libelar y constante en el folio 7 del libelo de demanda por el cual se pretendió la declaratoria de la existencia de una unión estable de hecho y por la sentencia dictada en la causa numero 45.530-06 dictada en fecha 29 de febrero del año 2012 por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en la que se establece que la unión estable de hecho (Concubinaria) inicio en el año 1985 y termino en el año 2006, por lo que la partición de bienes que se intenta solamente versara única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por ambos ciudadanos durante este periodo (1985-antes del 08-08-2006) y no sobre los periodos previos o posteriores al antes indicado.

Que durante el tiempo de duración de la unión estable de hecho que existió entre la demandante, ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ y su representado MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, ambos identificados en autos, se adquirió el siguiente bien, cuya partición no se refuta:

Una casa en Santa Cruz de Aragua, ubicada en la urbanización San Rafael Adquirida y registrada en fecha 11-02-1997 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua bajo el numero 44, tomo 2 Protocolo Primero del Primer Trimestre de ese año.

Hechos que admite como ciertos pero con limitaciones en su procedencia judicial que señalo en nombre de su mandante:

Es cierto que se adquirió pero no es cierto que haya lugar a la partición el apartamento identificado con el numero 4, ubicado en el piso 4 del edificio Monpote, ubicado en la urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay, adquirido en fecha 29-09-2005 y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el numero 21, folios 180 al 184, Protocolo Primero, tomo 27 del tercer trimestre de ese año.

Es cierto que se adquirió, pero no es cierto que haya lugar a la partición a por mitad de dos locales identificados con los números 3 y 2 D, ubicados en el centro comercial La Orquídea, ubicado en el cruce de la calle López Aveledo con la avenida Miranda, adquiridos en fecha 25-04-2001 según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, anotado bajo el numero 68, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

No es cierto que proceda la partición del bien por cuanto este salió del patrimonio de su mandante por venta que el hiciera a la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.641.386 y de este domicilio, en fecha 20-07-2006, tal y como consta en documento debidamente otorgado en fecha 20 de julio de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 35, Protocolo primero, Tomo 6 del Tercer Trimestre de ese año, venta esta que se realizo sin que hubiese limitación jurídica alguna ya que para el momento de la venta indicada no existía declaración judicial alguna que estableciera la existencia de la unión estable de hecho (su inicio y su fin) y, por tanto pudiese estar la demandante legitimada activamente para intentar la demanda de partición de bienes.

Que no es cierto que proceda la partición del bien por cuanto es copropiedad de su mandante con el ciudadano PEDRO GONCALVES y, luego, parte de las cuotas partes de los derechos de propiedad que sobre este bien tuvieron tanto nuestro patrocinado como el ciudadano PEDRO GONCALVES salieron de sus patrimonios por venta que hicieran a la ciudadana JOSEFINA GONCALVES, tal y como se probara en su debida oportunidad, venta esta que se realizo sin que hubiese limitación jurídica alguna ya que para el momento de la venta no existía declaración judicial alguna que estableciera la existencia de la unión estable de hecho (su inicio y su fin) y, por tanto pudiese estar la demandante legitimada activamente para intentar la demanda de partición de bienes.


No es cierto que haya lugar en derecho la partición del bien constituido por un terreno de 2.843,33 m2, ubicado en el parcelamiento agrícola La Morita 1, con numero 2011.178, asiento registral 1 del inmueble matriculado 274.4.2.777 del libro de folio real del año 2011, con fecha de adquisición 24-10-2011, por cuanto esté bien fue adquirido por su representado luego de concluir la unión estable de hecho que sostuvo con la demandante.

No es cierto que haya lugar en derecho la partición de una sociedad mercantil denominada “Velas La Soberana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28-05-2010, bajo el numero 13, tomo 44-A por cuanto esta sociedad es una persona jurídica independiente en su existencia de la de su representado y la que no ha sido demandada, por lo que no es procedente en derecho tal partición.

No es cierto que haya lugar en derecho la partición de un vehículo con las siguientes características Un vehículo con las siguientes características: marca: Mercury, Modelo: Grand Marquis, Placas: AA805DH, Año 2005, SERIAL CARROCERIA: 2MEFM75W25X660567, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por cuanto el mismo fue adquirido por su representante en el año 2009, luego de concluir la unión estable de hecho que sostuvo con la demandante.

No es cierto que haya lugar en derecho la partición de un vehículo con las siguientes características: marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/touring 2.0 LA, Placas: A11BX5A, año 2007, SERIAL CARROCERIA: 8X1SRCS6ABB900667 Serial Chasis: 8X1SRCS6ABB900667, Serial Motor: RK9013 Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por cuanto el mismo fue adquirido por su representante en el año 2011, luego de concluir la unión estable de hecho que sostuvo con la demandante.

No es cierto que haya lugar en derecho la partición de una sociedad mercantil, denominada inmuebles la soberana inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27-12-2006, bajo el numero 12, tomo 98-A., por cuanto esta sociedad es una persona jurídica independiente en su existencia de la de su representado y la que no ha sido demandada, por lo que no es procedente en derecho tal partición.

No es cierto que haya lugar en derecho la partición un vehículo con las siguientes características: marca: Volvo VM 6X4 R, Placas: A11BX5A, Año 2007, SERIAL NIV: 93KK0F0D37E110272 SERIAL CARROCERIA: 93KK0FD37E110272, Serial Motor: F1A013378, Color Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, por cuanto el mismo fue adquirido por su representante en el año 2015, luego de concluir la unión estable de hecho que sostuvo con la demandante.

IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

-Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de febrero de 2012.

Al respecto por derivarse de esta documental un hecho admitido, tal y como fue señalado por las partes, como lo es la existencia de la unión concubinaria, se encuentra exenta de prueba. Así se declara.

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 21, folios 180 al 184, de fecha 29-9-2005, protocolo primero, tomo 27 del tercer trimestre de ese año.

Sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.´

- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, anotado bajo el número 68, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 25-04-2001.

Al respecto, esta documental no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares alcántara del Estado Aragua de fecha 24 de octubre de 2011 bajo el Nro 2011.1578.

A tal efecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 26 de mayo de 2010, bajo el numero 13, tomo 44-A

Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copias simples de Certificados de vehículos a nombre del ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONZALEZ con las siguientes características: marca: Mercury, Modelo: Grand Marquis, Placas: AA805DH, Año 2005, SERIAL CARROCERIA: 2MEFM75W25X660567, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y otro marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/touring 2.0 LA, Placas: A11BX5A, año 2007, SERIAL CARROCERIA: 8X1SRCS6ABB900667 Serial Chasis: 8X1SRCS6ABB900667, Serial Motor: RK9013 Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

Para ambas documentales este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto se trata de documentos administrativos que fueron dictados por funcionarios competentes. En consecuencia, hacen plena fe salvo prueba en contrario. Así se declara.

En efecto, el Tratadista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo nuestro máximo Tribunal ha reiterado que:
“(...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003. (..)”

Por consiguiente, esta Juzgadora teniendo en consideración que no fue aportado al proceso elemento alguno que desvirtuare la veracidad de los mencionados documentos administrativos, tiene por cierto el registro de dichos vehículos a nombre del demandado. Así se declara.

- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LA SOBERANA, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006

Dicha documental por tratarse de un documento público, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada del actuaciones judiciales insertas en el expediente Nª 45.536 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo del juicio por acción mero declarativa incoada por la ciudadana ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ contra MIGUEL FIGUEIRA.

Al respecto, por tratarse de un hecho admitido la existencia de la unión concubinaria entre ambos ciudadanos esta exento de prueba. Así se declara.

Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 20 de julio de 2006,

Dicha documental por tratarse de un documento público, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 07 de junio de 2001.

Sobre dicha documental por tratarse de la misma consignada por la parte actora, este Tribunal reitera su pronunciamiento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

- Copia simple de documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua Nª 19, tomo 26 de fecha 13-09-2006.

Sobre dicha documental por tratarse de la misma consignada por la parte actora, este Tribunal reitera su pronunciamiento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa, y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD que se desprende en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ contra MIGUEL FIGUEIRA por lo que así quedo establecido que entre ellos existió una unión estable de hecho desde el año 1985 hasta el año 2006.

En ese sentido, la parte actora alegó sus derechos sobre los bienes mueble y las acciones de sociedades mercantiles que a sus dichos deben ser repartidas al 50%.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum, previas consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1). Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2). Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:...” En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Aunado a ello, tenemos que en el contenido del artículo 780 del Código Civil, se expresa:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay
impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.


Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.


En efecto, la parte demandada realizo oposición a los bienes que fueron mencionados por la actora en su libelo con excepción de un inmueble tipo casa ubicada en santa Cruz de Aragua, la cual aun se encuentra en esperas del informe del partidor.


Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una comunidad mediante la cual se observa conforme los documentos consignados por las partes que efectivamente es procedente, la partición de los siguientes bienes: 1.) apartamento identificado con el numero 4, ubicado en el piso 4 del edificio Monpote, ubicado en la Urbanizacion San Isidro de la ciudad de Maracay Adquirido en fecha 29-09-2005 y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el número 21, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 27 del tercer trimestre de ese año, 2) locales identificados con los números 3 y 2 –D, ubicados en el centro comercial La Orquídea ubicado en el cruce de la calle López Aveledo con la Avenida Miranda, Adquiridos en fecha 25-04-2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, anotado bajo el numero 68, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 3) vehículo con las siguientes características: marca: Mercury, Modelo: Grand MArquis, Placas: AA805DH, Año 2005, SERIAL CARROCERIA: 2MEFM75W25X660567, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.


En consecuencia, quedan exceptuados: 1)terreno de 2.843,33 m2, ubicado en el parcelamiento agrícola la Morita 1, con numero 2011.1578, asiento registral 1 del inmueble matriculado 274.4.2.2.777 del libro de folio real del año 2011, con fecha de adquisición 24-10-2011, 2) sociedad mercantil, denominada Velas la Soberana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26-05-2010, bajo el numero 13, tomo 44-A, 3) ociedad Mercantil INMUEBLES LA SOBERANA, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006 y 4) vehículo marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/touring 2.0 LA, Placas: A11BX5A, año 2007, SERIAL CARROCERIA: 8X1SRCS6ABB900667 Serial Chasis: 8X1SRCS6ABB900667, Serial Motor: RK9013 Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Así se declara.
8X1SRCS6ABB900667 Serial Chasis: 8X1SRCS6ABB900667, Serial Motor: RK9013 Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Así se declara.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA YOLANDA GONZALEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-5.896.560, contra el ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la 8.580.546. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: por no haber resultado alguna de las partes totalmente vencida, no existe condenatoria en costas. QUINTO: SE ACUERDA incluir copia de el presente fallo al cuaderno principal del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 9 días del mes de enero de 2020, año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

YZAIDA MARIN ROCHE EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. EL SECRETARIO
YMR/PV/c*
Exp.42.698