REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió por este Juzgado, previa distribución, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; el presente asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06/05/2019 por el abogado Luis Daniel León Delgado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., parte accionante en nulidad.
El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 24/04/2019, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la indicada sociedad mercantil, contra el acto administrativo N° 00011-16, dictado en fecha 25 de enero de 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 24.420.569, contra la hoy accionante en nulidad.
Por auto del 05 de noviembre de 2019, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad, contra la decisión del 24 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Así, en el presente caso se desprende, que los días para consignar o presentar el escrito de fundamentación culminaron el día 21 de noviembre de 2019, transcurriendo de la siguiente manera: los días 06 y 07 de noviembre de 2019 como término de la distancia, y los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 de noviembre de 2019 lapso para fundamentar el recurso interpuesto, sin que la parte apelante o su representación judicial consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
De autos se observa, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación en el aludido lapso, el cual culminó como supra se indicó el día 21 de noviembre de 2019.
Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito en el cual expresare los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Superioridad, para cuyo ejercicio se exige a la parte indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, y siendo que en el lapso legalmente establecido no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco fundamentó la misma oportunidad en la cual ejerció su derecho ante el Tribunal a quo, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”, esta Alzada estima procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento tácito de la apelación y, en consecuencia declara firme el fallo apelado, toda vez que el mismo no violenta normas de orden público. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandante en nulidad, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00011-16, dictado en fecha 25 de enero de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
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Asunto. No. DP11-R-2019-000056.
JHS/ybdo.
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