REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDÓN GOMES, TONY DOUGLAS CAPOTE LINARES y JORGE EMIRO DOMÍNGUEZ CASTRO, venezolanos los dos primero y extranjero el tercero, titulares de las cedulas de identidad N° 10.618.433, 12.335.908 y 81.837.492 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Carolina Perdomo, Celeste Marcano, y Ana Yolet Nieves; contra la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 01/06/2004, bajo el N° 16, tomo 29-A, y solidariamente contra los ciudadanos GONZALO ANTONIO GÁMEZ GALLEGOS y FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 5.264.317 y 7.184.019 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jhonny Contreras; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación, tal y como consta al folio 228 de la pieza 2 de 2; lo que demuestra la perdida de interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia queda confirmado el pronunciamiento que declaró sin lugar la demanda interpuesta en el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria

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YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto Nº DP11-R-2019-000064.
JHS/ybdeo.