REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Enero de 2020
208° y 159º
ASUNTO: NP11-G-2018-000007
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana EMMA AYURAMID DEL VALLE GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.767.886, debidamente asistida por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 08 de enero de 2019, se admitió la presente querella funcionarial y se declaró Improcedente la medida cautelar, ordenándose librar las notificaciones y citación correspondientes
En fecha 28 de octubre de 2019, se celebró la audiencia preliminar en presencia de la apoderada judicial de la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se celebró audiencia definitiva en presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, difiriéndose el dispositivo a dictarse para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se celebró la Audiencia a los fines de Dictar el Dispositivo del Fallo, en presencia de la apoderada judicial de la parte actora, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Alega que ”En fecha 29 de abril de 2009 ingrese mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-884-002026 en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción adscrita al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MATURÍN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL (…) posteriormente ingreso (…) al cargo de Carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 9 adscrito al sector Maturín (…) en fecha 26 de noviembre de 2010 me notifican (…) que cumplido con los tres meses de período de prueba que califican en forma definitiva en el cargo CARRERA PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9, adscrita al SECTGOR DE TRIBUTOS INTERNOS MATURÍN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) en fecha 28 de agosto de 2013 fui notificada (…) que fui designada como Jefa de la Unidad de Punta de Mata de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, (…) en fecha 18 de julio de 2018 fui notificada (…) el CESE de mis funciones que vine desempeñando en el cargo de Jefa de la Unidad de Punta de Mata de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (…) quedando incorporada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrita al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MATURÍN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTA (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “en fecha 23 de julio de 2018 fui notificada (…) que pasaré a ejercer funciones en el área de RECAUDACIÓN (…) adscrita al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MATURÍN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL (…) solicite mis vacaciones correspondientes a los siguientes períodos primer quinquenio 2011-2012 desde 06/08/2018 hasta 24/08/2018, ambos inclusive; primer [sic] quinquenio 2012-2013 desde 27/08/2018 hasta 14/09/2018 ambos inclusive, (…) primer [sic] quinquenio 2013-2014 desde el día 17/09/2018 hasta 05/10/2018 ambos inclusive y me reincorpore en fecha 08/10/2018 (…) luego que me reincorpore 08/10/2018 a mis labores específicamente en el área de Recaudación ejercí diversas funciones dentro de esta administración tributaria por lo tanto soy funcionaria de Carrera Administrativa conforme a lo establecido en Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 21 de la Ley del SENIAT, Artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, con nueve (09) años y seis (06) meses de servicio, con el Cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12, y me desempeñaba como Transcriptora en el área del Rif, (…) cuyas funciones y cargo no están enmarcados dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción referidos en los Artículos 4, 5 y 6, de la de la (sic) Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Soy una Funcionaria de Carrera que cumplí con los requisitos establecidos en la ley in comento, por consiguiente gozo de estabilidad laboral establecida en el Artículo 22 de la Ley del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “en fecha 24 de octubre de 2018 me notifican de la REMOCIÓN y RETIRO del cargo de PROFESIONAL aduanero y tributario grado 12 (…) sin aperturar procedimiento administrativo en mi contra, en consideración (…) que soy una Funcionaria Pública de Carrera en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se indicaba que esta decisión se fundamentaba en lo establecido en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERAS Y TRIBUTARIA (SENIAT), este trata sobre funcionario de confianza con un alto grado de confidencialidad, siendo totalmente FALSO ESTE SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, (…) ni la denominación del cargo se asimilaba a un cargo de confianza, ni la naturaleza de mis funciones ejercidas calificaban como de confianza, (…) mi último cargo que desempeñe al momento de la remoción fue (…) de transcripción (…) mi cargo por sus requisitos y características está destinado al apoyo administrativo del área de recaudación (…) nunca dispuse (…) de información confidencial, como tampoco tenía facultades para tomar decisiones (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia “(…) no se me informo por escrito los hechos que se me inculpan y demás circunstancias que ameriten tal “Remoción”, institución que no es aplicable por cuanto soy funcionaria de carrera y lo que procede en todo caso es la “Destitución”, para ejercer mi defensa (…) denuncio violación a los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Administración Pública (…) el objeto de “REMOVERME” se baso en hechos que desconozco y por tanto no pude ejercer defensa alguna ya que no existió procedimiento administrativo (…) existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública así como la inmotivación del acto y el falso supuesto” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “Se declare la NULIDAD DEL ACTO en la cual se me removió y retiro del cargo (…) y se ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales (…) desde mi ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación (sic) (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la hoy querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada y en consecuencia, dictar el extenso del fallo, que fuese declarado Sin Lugar, en los siguientes términos:
La presente querella se circunscribe a la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2018-E, de fecha 22 de octubre de 2018, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 24 de octubre de 2018; alegando la parte recurrente que fue violentado su derecho a la defensa, que no se agotó el procedimiento administrativo previo en virtud de ser funcionaria de carrera, y que el acto administrativo esta inmotivado y que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho; lo cual se entiende fue negado, rechazado y contradicho por la parte querellada, aún cuando no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en la presente causa.
Visto el alegato de la parte querellante, relativo a que es funcionaria de carrera, se observa de las actas que componen la presente causa, que el ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se originó en fecha 29 de abril del año 2009, en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, según oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-884, con acuse de recibo en fecha 07 de mayo del mismo año, el cual riela al folio 16 del presente expediente, posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, pasó a ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09; con acuse de recibo en la misma fecha, el cual riela al folio 17, luego en fecha 28 de agosto de 2013 fue notificada de su designación como Jefe de la Unidad Punta de Mata de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en calidad de titular con acuse de recibo en la misma fecha, nombramiento que riela al folio 19 del presente expediente, cargo este que desempeño hasta el 18 de julio de 2018, fecha en la cual fue notificada mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT-2018-0203, del cese de sus funciones, posteriormente en fecha 23 de julio de 2018, fue notificada que a partir de esa fecha pasará a ejercer funciones en el área de Recaudación, hasta que en fecha 24 de octubre del año 2018, fue debidamente notificada del acto administrativo mediante el cual es removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-oriental.
En primer lugar, previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 58 del presente expediente principal.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 )…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido contenido en el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2018-E, de fecha 22 de octubre de 2018, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual cursa al folio 27 del expediente judicial, expresa lo siguiente:
Caracas, 22 OCT. 2018
Ciudadana
EMMA AYURAMID DEL VALLE GONZALEZ
C.I. Nº V-13.767.886
Presente.
Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nororiental, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005 (…)”
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial de la querellante, pasa este Tribunal a examinar los alegatos con base a las siguientes consideraciones, al respecto es preciso indicar, que el ingreso al Organismo de la hoy querellante, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se consideran que son funcionarios de carrera, aquellos que hayan ganado el respectivo concurso de oposición indicado en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
La norma constitucional ut supra citada, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”
En atención a lo precedentemente trascritos, y en perfecta concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 2010-1343, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente identificado con el N° AP42-R-2006-001442, sostuvo lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna. Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta.
Se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Ello quedo consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna el cual fue redactado up supra que el ingreso a la carrera administrativa será “exclusivamente” por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Sólo el concurso público, superar el período de prueba y obtener en consecuencia el correspondiente nombramiento dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal a manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).
En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal a manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que la hoy recurrente, prestaba servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos. Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos
Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera (…omissis…)
El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado en un cargo de libre nombramiento y remoción es removido del referido cargo, lo que corresponde es su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él dentro del órgano, el cual quedó vacante durante su desempeño en el de libre nombramiento y remoción.
En atención a ello, en el caso de autos, se evidencia que el ingreso de la ciudadana Emma Ayuramid del Valle González, up supra identificada, se produjo en fecha 29 de abril de 2009, es decir luego de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna y en este punto es oportuno reafirmar, que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, aún y cuando la Administración de manera errónea haya procedido a indicar en la notificación identificada con el N° SNAT/GGA/GRH/2010-1217-6608 de fecha 26 de noviembre de 2010, cursante al folio 18 en el cual se lee “le notifico que usted ha cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera”.
Lo antes expresado, conlleva a concluir a esta Sentenciadora, que como ya se ha hecho referencia, se evidencia sin lugar a dudas, que la hoy querellante, no ostenta el cargo de funcionaria de carrera, puesto que son requisitos concurrentes para ser catalogada como tal, primero: la aprobación del concurso público y segundo: haber superado el periodo de prueba, tal como lo refiere la normativa interna del SENIAT. Así se establece
Ahora bien, se considera oportuno verificar de las actas procesales que componen la presente causa y de los recaudos acompañados al mismo y en este se observa, que cursante al folio N° 21, consta memorando identificado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/RRHH/2018, suscrito por la Jefa de Sector de Tributos Internos Maturín, dirigido a la querellante de autos, con acuse de recibo en fecha 23 de julio de 2018, en la cual se puede leer que a partir de la presente fecha la ciudadana Emma Ayuramid del Valle González Camacho, comenzara a ejercer funciones en el área de Recaudación, cumpliendo con todas las actividades inherentes al cargo.
Al respecto, es preciso desglosar la naturaleza del cargo ejercido y en este sentido se tiene que, como ya se ha referido la ciudadana querellante realizaba funciones en el área de Recaudación, por lo tanto, se considera que al ejercer ese actividad, se encuentra dentro de los denominados cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; así pues de la revisión y lectura pormenorizada del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente en su artículo 6, establece que:
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria
Ahora bien, visto la relación funcionarial que ostentaba la ciudadana Emma Ayuramid del Valle González Camacho dentro del SENIAT, se concluye indefectiblemente que el Superintendente Aduanero y Tributario, no debió agotar procedimiento administrativo previo a su remoción y retiro, pues el cargo ejercido como ya se mencionó es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y basta sólo con la voluntad del jerarca administrativo, entiéndase por este el Superintendente Aduanero y Tributario, para proceder a su remoción y retiro; ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 Ordinal 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
Por su parte, el primer aparte del artículo 6 establece:
“Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
En consecuencia, queda determinado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, es un cargo de confianza en base a las funciones ejercidas y que por no gozar de estabilidad según lo señala el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT: “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. Por lo tanto, se determina que es un cargo de libre nombramiento y remoción. En cambio para aplicar la remoción, cuya naturaleza no es sancionatoria, no resulta necesaria la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional, en este caso, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa, sin lugar a dudas que la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo que hoy nos ocupa, no violentó los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que para aplicar la remoción, cuya naturaleza no es sancionatoria, no resulta necesaria la instauración de un procedimiento administrativo, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional, en este caso, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin más limitaciones que las establecidas en la ley, por cuanto era discrecional para la Administración remover y retirar a la querellante de autos, sin la realización de algún procedimiento administrativo previo, por ende se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Alega la parte actora, que la actuación administrativa adolece del vicio de inmotivación del acto y el falso supuesto.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. En efecto, en sentencia N° 01413 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esta misma Sala ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo discrepado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar., 00043 del 21 de enero de 2009, y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012.).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Aprecia esta Juzgadora que la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Referente al falso supuesto de derecho denunciado, el querellante alegó lo siguiente: “que la administración apreció de manera distinta los hechos, al punto de imponer una sanción desproporcionada con las circunstancia reales y objetivas como se desarrollaron los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio.
En relación al falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, una vez verificadas las normas que le sirvieron de fundamento al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que en virtud, que la hoy actora no ingresó por concurso al SENIAT, lo cual conlleva a concluir indefectiblemente que no era funcionaria de carrera aduanera o tributaria, por haber ingresado mediante nombramiento, la parte querellada procedió a su remoción y retiro de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, motivo por el cual este Juzgado considera que la actuación de la Administración en este caso está totalmente ajustada a derecho, siendo que aplicó la normativa pertinente con base a una correcta interpretación y adecuación de los hechos en la norma, no verificando ésta Sentenciadora que el acto se encuentre viciado por falso supuesto de derecho. Así se declara.
En consideración de lo antes expuesto, se desecha el alegato fundamentado en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho argumentado por la querellante. Así se declara.
De la Inamovilidad permanente:
Alegó la parte actora que fue excluida de nómina, sin tomarse en cuenta que se encontraba en situación de inamovilidad laboral en forma permanente, ya que su esposo se encuentra con una discapacidad, fundamenta la misma en los artículos 75, 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 y 9 de la Ley para las Personas con discapacidad y artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).”
Igualmente, el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”
En concordancia con los artículos antes referidos, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 420 lo siguiente:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
Los artículos citados, conceden la garantía y la protección integral de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, es decir, goza de la protección especial que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República y las Leyes que regulan la materia, instrumentos que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y por tanto debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
Ahora bien, en el caso de autos, luego de la revisión pormenorizada y exhaustiva de las actas procesales, se constata que este Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar contentiva de la suspensión de los efectos, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad, ya que en la oportunidad de la solicitud de la misma, no presentó el correspondiente certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis). Siendo que en la celebración de la Audiencia Definitiva, en fecha 20 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presenta el correspondiente certificado expedido en fecha 09 de septiembre de 2019, según certificado N° D-11435 expedido por el Conapdis, es decir el mismo fue emitido posterior a la presentación de la presente Querella Funcionarial, específicamente en el presente caso la querellante solicita la Inamovilidad Laboral, debido a la discapacidad de su conyugue, no previendo la norma en caso de un cónyugue que se encuentre en esa condición, razón por la cual declara improcedente tal solicitud. Así se declara.
En este contexto, considera ineludible este Juzgado Superior, realizar un llamado de atención, a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines que en futuras causas realice la mejor defensa de sus patrocinados, sin manifestar alegaciones falsas, dado que en su escrito presentado en la oportunidad de la audiencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2019, el cual riela al folio 87 del presente expediente la misma afirmó “consigno en este acto copia del carnet de discapacitado e informe médico (…) consignación que se realiza en este momento ya que para la fecha que se solicitó la medida cautelar se le había extraviado el carnet de discapacitado” pues bien, detalla este Juzgado, que la presente Querella fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2018, y el referido carnet tiene fecha de emisión del 09 de septiembre de 2019, lo que implica de una simple deducción lógica, que el mismo no lo tenia “extraviado”, tal como lo manifestase la apoderada judicial de la parte actora en el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2019, específicamente en el folio 87 del presente expediente, sino que no lo había realizado los trámites pertinentes para la obtención del mismo, ello al momento de la solicitud de la medida cautelar. En tal sentido, se le insta a través del presente llamado de atención, es a que realice de manera oportuna y eficazmente la defensa de los intereses de sus patrocinados, sin tratar de inducir a errores al Tribunal.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por la querellante de autos, no habiendo verificado ninguna de las denuncias expuestas, declara válida en todas y cada una de sus partes y por ende ajustada a derecho, el acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH/2018-E-003361, de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que, con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana EMMA AYURAMID DEL VALLE GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.767.886, representada judicialmente por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH/2018-E-003361, de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
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