REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de enero de 2020
209° y 160°

ASUNTO: NP11-G-2019-000016

En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (Pensión de Sobreviviente), interpuesta por el ciudadano JOSE DARIO LIMA LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.839, debidamente asistida por el abogado José Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.341, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de diciembre de 2019, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se dictó Despacho Saneador, cursante del folio 22 al 24.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO


La parte recurrente manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Adujo que “En fecha 10/11/2017, ante la Dirección Sectorial para la Educación del Estado Monagas remití expediente Administrativo de la ciudadana IRMA ROSA LARA, titular Nro. V-5.945.883 en mi condición de cónyuge de la fallecida, esta Dirección Sectorial envía luego oficio No RH: 004/18 el 29/01/2018 ante la Dirección de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas quienes una vez analizado el caso (…) emiten lo siguiente: se considere PROCEDENTE el otorgamiento del pago… Luego de considerar que para solicitar dicha Pensión el cónyuge debe cumplir la condición de edad para poder solicitarla es decir el conyugue a partir de 60 años (…) esta Dirección de Asesoría Jurídica sugiere sin que comporte carácter vinculante se considere IMPROCEDENTE el pago de beneficio de Pensión de Sobreviviente”
Finalmente solicita “se declare el reconocimiento pensional a mi favor por parte de la Gobernación Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que surjan en el proceso.”

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III
DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 05 de diciembre de 2019, cursante del folio 22 al 24, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “este Tribunal insta a la parte demandante a adecuar la presente demanda a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; consignar los documentos (originales) fundamentales en los cuales basa su pretensión y asimismo se sirva indicar la fecha en la cual el actor fue debidamente notificado del acto.” En atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte demandante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 12 de diciembre del año en curso el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.


De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, (Pensión de Sobreviviente), interpuesta por el ciudadano JOSE DARIO LIMA LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.839, debidamente asistida por el abogado José Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.341, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por el ciudadano JOSE DARIO LIMA LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.284.839, debidamente asistida por el abogado José Ramón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.341, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
MRG/JAF/ll.*