REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
209° y 160
Maracay, 11 de enero 2020
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2020-000011
CASO : DP04-P-2020-000011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDROOS MITCHELL, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SALA DE FLAGRANCIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMALIA MAY, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 242. 9, 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL

La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.

Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el articulo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente” Ahora bien, de las actuaciones policiales cursantes en el expediente se desprende que los hechos ocurrieron en la localidad La Victoria, Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, sin embargo el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Aragua ubicado en la ciudad de Maracay Municipio Girardot, por ser el Órgano Judicial, que se encuentra de guardia, es por lo que en amparo a lo establecido en el articulo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos, e inmediatamente remitir el presente expediente al Tribunal competente.

DATOS DEL IMPUTADO

1.- CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-04-0986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, oficio: del hogar, residenciado en: Sector Las Luisas Barrio Ciudad Tablita, calle principal, casa S/N, estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, los hechos descritos en el folio Nº 03 del presente expediente, de fecha 10-01-2020, correspondiente al acta de procedimiento policial, donde los funcionarios exponen los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano. En vista de tal situación se procedió a la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación ésta que quien aquí decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo que se verifica la ocurrencia de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso los imputados en Sala, tal como lo es en el delito de: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se impuso al imputado: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934 del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho de a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias igualmente se le informo de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le cedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, quien manifestó: “Eso que dicen los funcionarios es totalmente falso, yo no tenía esa droga, yo si soy consumidor pero en ese momento yo no tenía nada encima. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practico la aprehensión la cual se realizó por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay estado Aragua, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener a los imputados sujetos al proceso, aunado a que quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, 1.- Estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como, a) tenemos un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) experticia químico botánica. d) además, información extraoficial suministrada al fiscal del Ministerio Público , donde el ciudadano esta siendo investigado por la presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Elementos suficientes que permiten establecer a esta juzgadora que si es procedente dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el articulo 242.3.8del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934 de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. TERCERO: Se deja expresa constancia que no se impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano arriba nombrado toda vez que conforme lo establecido en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, no es el momento procesal para imponerlos de dichas fórmulas en razón que no se encuentra presente la víctima y para las mismas es necesario su consentimiento.

En consecuencia y a criterio de esta juzgadora, los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los imputados: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-04-0986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, oficio: del hogar, residenciado en: Sector Las Luisas Barrio Ciudad Tablita, calle principal, casa S/N, estado Aragua, conforme a lo establecido en el articulo 242.3. 6 y 8, consistente presentar dos (02) fiadores cada uno, que devenguen la cantidad de dos (02) salarios mínimos cada uno. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines que los mantengan en calidad de deposito hasta tanto se materialicen los fiadores. SEXTO: Quedan las partes notificadas, y el auto fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Es todo. Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA