REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
209° y 160°
Maracay, 17 de enero de 2020
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2020-000025
CASO : DP04-P-2020-000025
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ANDROOS MITCHELL, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE FLAGRANCIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMALIA MAY, Defensora publica penal adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Aragua
Visto que el ciudadano: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, sobre quien pesa medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta conforme lo previsto en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha dado cumplimiento a la misma, este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
I
En fecha once (11) de enero de 2020, este Tribunal, decretó en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de la contenida en el articulo 242 numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días y acreditar dos fiadores que devenguen en unidades tributarias el equivalente a dos (02) salario mínimo cada uno, además de cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, esta juzgadora observa que hasta la presente fecha, no se ha consignado acreditación de fiadores o caución juratoria a los fines de materializar la medida cautelar impuesta, y siendo que ya ha transcurrido tiempo suficiente, este Tribunal pasa a revisar de oficio la medida impuesta, toda vez que observa que el imputado no cuenta con un familiar o allegado que pueda comprometerse del cumplimiento de la fianza impuesta por este Despacho Judicial, motivo por el cual pasa a imponer de los requisitos establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934; este Tribunal observa como primer particular, que éstas medidas, son de carácter cautelar y que el imputado podrá solicitar su sustitución o su revocación las veces que lo considere pertinente y que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el capitulo referente a las medidas cautelares sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal impuso al procesado CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, en fecha once (11) de enero de dos mil veinte (2020), previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 242 cardinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el mismo no tiene capacidad para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, es decir, no es de posible cumplimiento para el procesado, toda vez que tiene situación de calle, razones por lo que quien aquí decide considera que, lo procedente y ajustado a derecho es revisar la solicitud de la defensa del imputado, la medida impuesta al prenombrado en fecha 29/10/2018, por la prevista en el artículo 242.3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, una vez que preste ante este Despacho Judicial caución juratoria y cumpla con los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del texto adjetivo penal, y así se declara.-
Dispositiva
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta, al ciudadano: CARLOS JOSÉ OJEDA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.905.934, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-04-0986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, oficio: del hogar, residenciado en: Sector Las Luisas Barrio Ciudad Tablita, calle principal, casa S/N, estado Aragua; decretada mediante decisión de fecha 11/01/2020, por la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, a tenor de lo preceptuado en el artículo 245 y 246 ejusdem, debiendo comparecer el día 20/01/2020, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2020-000025
LEMS/dg