REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00592
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00648
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YUYAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.169, domiciliada en Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 145.947 y 179.928.
PARTE DEMANDADA: XING FANG DU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.463.942, domiciliada en Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACIÓN).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YUYAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.169, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2019, en cuyo dispositivo declaró INADMISIBLE la Demanda de Interdicto Restitutorio, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; Riela al folio 78 del presente asunto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, fechada 25/11/2019, mediante el cual expone:
"Vista la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal de fecha del día DIECINUEVE (19) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019, cursante bajo los folios del 75 al 77, ambos inclusive, por medio de la cual este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE, la pretensión del INTERDICTO RESTITUTORIO, es por lo que por medio de la presente diligencia interpongo de manera expresa, categórica y formalmente RECURSO DE APELACION…”
Visto el Recurso de Apelación ejercido, el Tribunal de Instancia, mediante auto fechado 27/11/2019, oye la apelación, dejando constancia que la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 25/11/2019, y la misma se oyó en fecha 27/11/2019 de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente juicio, es un juicio que cuyo procedimiento es breve.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341:
"Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."
Por lo que resulta procedente ventilar el Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara. -
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 03, Acta Nº 04, correspondiente al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YUYAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.169, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2019, con motivo de la demanda de Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana XING FANG DU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.463.942.
Se recibieron las actuaciones a través de oficio signado bajo la nomenclatura 22.727 fechado 27/11/2019, recibido en fecha 05/12/2019, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 36.671, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00592 a través de auto de entrada, dictado en fecha 09 de Diciembre de 2019, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana YUYAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.169, asistida por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en cuyo libelo de demanda expone lo siguiente:
“…Es el caso que mi representada la ciudadana YUYAN CEN, arriba identificada, en fecha del día DOMINGO SEIS (06) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M), aproximadamente, se encontraba en labores de limpieza trabajando con otras tres personas en el interior del Local Comercial que tiene por nombre MUNDO MERCADO, S.R.L; cuyo inmueble esta constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el enclavadas por un Local Comercial de DOSCIENTOS (200) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION, techo de platabandas, paredes de bloques, piso de granito, así como una casa de habitación, techada de zinc, predes de bloques, piso de cemento y patio encementado, ubicado dicho inmueble en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya parcela de terreno con la bienhechurías figuran con el N° 120, y comprendidas, la parcela de terreno y edificaciones dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo respectivo, colindante con el fondo de la casa es o fue de Pio Arcia. SUR: Su frente, con la Avenida Bolívar de Punta de Mata. Este: Con casa es o fue propiedad de los Ciudadanos: JOSE TOMAS DE FIGUEREDO y MARIA DIDALIA MORETO DE FIGUEREDO, y OESTE: Casa que es o fue de Nicolas Di Staccio Palermo…” “…cuyo descrito e identificado inmueble es de la propiedad de mi fallecido concubino según se evidencia del Registro del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha del día Diez (10) del mes de Diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Siete. (1.997), y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 28, Folio 353 al 354, Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre del Citado año…”
“…A dicho Local Comercial, se presentó la Ciudadana: XING FANG DU DE WU, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-26.463.942 y residenciada en la siguiente dirección de casa de habitación: Calle 03, casa distinguida con el N° F-1, de la urbanización La Esmeralda de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en compañía de una comisión de efectivos castrenses militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…” “…La presencia de la comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, en el interior del Local Comercial en donde está ubicado MUNDO MERCADO, S.R.L; se debió a la falsedad y mala fe, de haberse interpuesto en contra de mi representada una DENUNCIA PENAL FALSA Y DE MALA FE POR EL FALSO DELITO CONTRA LA PROPIEDAD por parte de la denunciante la querellada la Ciudadana: XING FANG DU DE WU, quien es venezolana, mayor de edad , de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-26.463.942 domiciliada en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya falsa denuncia penal fue interpuesta por ante la Unidad Instructora de la Primera Compañía del Destacamento 512 del Comando de Zona 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha del día Domingo Seis (06) del mes de Octubre del año 2019…”
“…De la misma manera la denunciante la Ciudadana: XING FUNG DUDE WU, arriba ut supra identificada, alega falsamente y de mala fe, que mi representada se encuentra en calidad de invasora en una vivienda o casa unifamiliar de habitación, ubicado dicho inmueble en la siguiente dirección: En el Conjunto Residencial la Esmeralda, casa quinta distinguida con el N° 08, de la Manzana “L” de dicho Conjunto Residencial, de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie de: TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts.2) y la casa unifamiliar tiene una superficie de construcción de: SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mtrs.2), y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: Calle 3, SUR: Con parcela 17, ESTE: Carrera N° 05 y OESTE: Con parcela L N° 9, y cuyo inmueble le perteneció al de cujus concubino de mi representada según se evidencia de la DONACION, que fuera realizada por la señora madre del fallecido, la Ciudadana: YEN KWEN FUNG DE TO, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.121, y cuyo acto de la enajenación por medio de la donación fue debidamente autorizado por el cónyuge de la donante, el ciudadano: MUN WAN TO LU, de nacionalidad China, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.120, y de este domicilio, y de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que paso expresamente a indicarle a este Tribunal, en este escrito del libelo de la demanda, la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha del día veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. (2017) …”
“…Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente y noble autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo e interpongo. LA DEMANDA POR LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO TOTAL DE LA POSESION, en contra de la demandada querellada la Ciudadana XING FANG DU DE WU, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-26.463.942 y domiciliada en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que este Tribunal a digno y honorable cargo, acuerde restituir y reingresar al interior del inmueble del cual fue despojada y privada de su posesión a mi representada…”
Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta emite decisión basado en los siguiente:
“…Señala el actor en su libelo de demanda que su representada la ciudadana YUYAN CEN, en fecha domingo seis del mes de octubre del año 2.019, siendo aproximadamente las 11:30 am, se encontraba en labores de limpieza trabajando con otras tres personas en el interior del local Comercial que tiene por nombre MUNDO MERCADO S.R.L, cuyo inmueble está constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías en el enclavadas constituidas por un local comercial de doscientos metros cuadrados de construcción, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, distinguido con el N° 120. Dicho inmueble perteneció al fallecido concubino de su poderdante, el ciudadano XING PEI DU, quien en vida era de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 10/12/1.997, anotado bajo el N° 28, folio 353 al 354, protocolo primero, tomo IV, del cuarto trimestre del citado año, el cual acompañó marcado “C”, y se presento la ciudadana XING FANG DU DE WU, en compañía de una comisión de efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y del abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, ello en virtud de haber interpuesto en su contra denuncia penal por el delito contra la propiedad , interpuesta por ante la Unidad Instructora de la Primera Compañía del Destacamento 512 del Comando de Zona 51 de la Guardia Nacional bolivariana, en fecha 06/10/2019, acreditándose la denunciante como propietaria del negocio en el acta de entrevista. Siendo falso el proceder esgrimido por la denunciante XING FANG DU DE WU, quien obrando de manera arbitraria y abusiva despojo a su representada de la posesión y ocupación que venia ejerciendo y desempeñando sobre el local comercial descrito. Razón por la cual acudió ante este tribunal para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 699, en su ultimo aparte, del Código de Procedimiento Civil, se le declare a su representada la restitución de su posesión sobre el inmueble…”
“…Al respecto, nuestro mas alto Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias, tal como lo hizo en la fecha 29 de abril de 2003, Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) J.C. Colmenares contra C. Bonilla y otros, lo siguiente:
(…)” “…b) los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se encuentra establecido en el articulo 783 del Código Civil Venezolano vigente… establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión...
...para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo..."
Ahora bien, en la denuncia consignada por la hoy querellante, se lee que el negocio en cuestión fue cerrado hace aproximadamente 8 o 9 meses, que el negocio está a nombre de la madre del querellado y del mismo querellado, que la querellada se encontraba fuera del país desde hace 8 meses aproximadamente y volvió porque se enteró de la muerte del hermano del querellado.
Por tanto, siendo que en el local comercial MUNDO MERCADO S.R.L, tal como lo describe la querellante, funciona una sociedad mercantil de las estipuladas en el artículo 201 del Código de Comercio y siendo que el querellante no consignó el acta constitutiva de la sociedad mercantil y del acta de entrevista realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se desprende que la querellante no tiene cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada. En virtud de lo anterior, considera quien decide que no está demostrada la relación concubinaria alegada, ni la ocurrencia del despojo, por lo tanto no existe prueba suficiente para admitir la presente acción, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem por ser contraria a la ley. lo que hace imprescindible declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
V
DE LOS INFORMES
Corre inserto a los folios 84 al 90 de la presente causa, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, Ante ello tenemos: Establece el Capitulo II, de Los Interdictos, Sección 2da, de los Interdictos Posesorios, artículo 701, dispone expresamente:
"...Practicada la citación o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo..."
De allí se desprende que el procedimiento establecido para la prosecución del proceso y en cuanto a la sustanciación del procedimiento en materia de Interdictos establecido en el artículo 700 de la mencionada Ley Adjetiva, se tramitan mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 893 de la mencionada Ley, toda vez que los lapsos establecidos en el mencionado artículo son breves, tales como Diez (10) días para promoción y evacuación de pruebas, Tres (03) días para que las partes presenten sus alegatos, y Ocho (08) días para dictar sentencia, motivo por el cual mal puede esta Superioridad sustanciar la presente causa mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 516 del presente Código, y fijar Cinco (05) días para la Constitución de Tribunal con Asociados, Vigésimo (20°) día para presentar informes, si fuere sentencia definitiva, Decimo (10°) día si fuere sentencia interlocutoria, Ocho (08) días para observaciones y Treinta (30) o Sesenta (60) días para decidir, violentando así los principios de legalidad de los actos procesales contenido en el articulo 7 y el principio de igualdad procesal establecido en articulo 15, principio de legalidad de los lapsos o términos consagrado en el artículo 196, todos del Código de Procedimiento Civil, mismos que garantizan a las partes la estabilidad del proceso, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 49.
En este sentido, estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el titulo XII del Procedimiento Breve, artículo 893 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil:
“En segunda instancia se fijara el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el Articulo 520".
Del contenido de la norma precedentemente transcrita se desprende que se fija un término para decidir dentro del décimo (10°) días de despacho para que las partes intervinientes en el proceso tengan la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias, con la salvedad que solo se admitirán las indicadas en el artículo 520 del mismo Código, (como son instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, se observa que en el precitado articulo no se dispuso oportunidad para que las partes presenten informes, puesto que se dispone de manera expresa, que en segunda instancia, en referencia al procedimiento breve se fija el término del décimo (10°) día para decidir, pudiendo las partes presentar las pruebas que consideren necesarias. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3057, de fecha 14/10/2005).
En relación a los señalamientos up supra señalados, esta Juzgadora trae a colación Sentencia vinculante N° 1677 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/08/2007, expediente N° 07-0041, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que señala:
"(omissis) "
"… debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionales las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones…
(Sentencia Nº 1.677, dictada en fecha 3 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de LINO PÉREZ ORREGO, contenida en el expediente Nº 07-0041, de la nomenclatura de esa Sala)..." (Negritas de quien suscribe).
De las normas y la jurisprudencias antes descritas, se desprende claramente, que la sustanciación del proceso en cuanto a los juicios en materia Interdictal, se tramitan mediante el Procedimiento Breve establecido en los artículos 701, 881 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no es potestativo al Juez ni aún con el consentimiento expreso de las partes, subvertir las normas procesales, por ser materia intrínsecamente ligada al Orden Público. Ante tales escritos presentados por las partes intervinientes en presente asuntos ambos fueron recibidos por esta Superioridad a fin de garantizar la igualdad entre las partes, resultando imprescindible considerar el derecho al acceso a la justicia, y debido proceso, asegurando una tutela judicial efectiva, en resguardo a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna. Y así se declara.-
Seguidamente en fecha 17/12/2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YUYAN CEN, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 84.474.169, revoca Poder que fue conferido al los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JOSE LUIS YIBIRIN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.634 y 36.671 respectivamente, asimismo le confirió Poder Apud Acta, a los abogados EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 145.947 y 179.928 respectivamente.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como fue la causa se observa, que la presente acción se inicia por demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por la demandante ciudadana YUYAN CEN, antes identificada, alegando que ha sido despojada en la posesión de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, identificada con el N° 120, el cual es propiedad del ciudadano XING PEI DU (†), de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.337.442, el cual quedo debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 10/12/1997, anotado bajo el N° 28, folios del 353 al 354, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre, por parte de la hoy demandada ciudadana XING FANG DU DE WU, antes identifica, Demanda que fue declara Inadmisible por el Tribunal de Instancia, aunado a ello la representación judicial de la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en cuyo dispositivo declaró Inadmisible la demanda de Interdicto Restitutorio, en este sentido se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil "...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." en el caso de marras el Tribunal de Instancia declara inadmisible la demanda de Interdicto Restitutorio, motivando su decisión en los siguientes términos: "...por cuanto la demandante no demostró la relación concubinaria alegada, ni la ocurrencia del despojo, por lo tanto no existe prueba suficiente para admitir la presente acción, lo cual contraviene lo estipulado en el articulo 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil..."
En este sentido esta Juzgadora invoca el contenido de la Sentencia N° 255 de fecha 29/05/2018 vinculante, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
(...OMISSIS...)
"...En este orden de ideas, se observa que el criterio vigente de la Sala reflejado en su fallo N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015; reiterado mediante sentencia N° 539, del 11 de agosto de 2016, y nuevamente ratificado en decisión N° RC-974, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-635, caso: William Rafael Peñalver contra José Luis Velásquez; establece que declarar la inadmisibilidad de la querella sin que se presente el debido contradictorio, constituye el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y palmario menoscabo al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, indicando al respecto lo siguiente:
“…En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
(…Omissis…)
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Cursivas del texto, subrayado propio).
La jurisprudencia supra transcrita, precisamente reguló una situación similar a la hoy planteada, siendo que en aquel caso sin que se presentara el debido contradictorio con respecto a la posesión del inmueble y el invocado despojo, el juez consideró que tales hechos no habían sido demostrados y, en consecuencia, resolvió en forma previa la inadmisibilidad (rectius: improcedencia) de la demanda, quebrantando con ello -según lo determinó la Sala- el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, ya que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala casa de oficio el fallo por encontrar infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no fueron denunciadas…”. (Subrayados de lo transcrito)
De la doctrina antes transcrita de esta Sala se observa, que es criterio reiterado, que no le es permitido a los jueces de instancia declarar la inadmisibilidad de la querella presentada, sin que se verificara en el proceso el debido contradictorio con respecto a la violación a la posesión alegada, quebrantándose de esta forma lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma general a tomar en cuenta por el juez al momento de admitir una demanda, que señala sólo tres causales de inadmisibilidad de la acción, como son: Que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, violándose de esta forma el principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio de la acción, al establecer una supuesta causal de inadmisibilidad de la acción, como si existiera una obligación de agotamiento de la vía administrativa previa, cuando no existe ley que determine dicho supuesto en materia interdictal entre dos personas naturales de derecho privado, imponiendo obligaciones inexistentes a la querellante para acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, ya que “…la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1064, del 19 de septiembre de 2000, y decisión de la Sala Plena, N° 37, publicada el 18 de marzo de 2015, con fecha 29 de octubre de 2014, expediente N° 2012-182).-..."
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales resalta que la demanda se admitirá: 1.- Sino es contraria al Orden Público, lo que significa que no contravenga los principios jurídicos, políticos, morales y económicos y así garantizar un buen desempeño del Ordenamiento Jurídico y Social. 2.- A las Buenas Costumbres, entendiéndose como aquellas normas sociales que perseveran la paz y la seguridad social como lo son la decencia, el decoro, la dignidad y el pudor, normas sociales que se encuentran reguladas dentro del Código Civil o a las Leyes que hacen referencia al comportamiento social de las personas. 3.- Alguna disposición expresa en la Ley, esta demás decir que la misma se refiere a las prohibiciones tacitas establecidas en las leyes, en cuanto al previo cumplimiento de ciertos procesos o agotamiento de procedimientos administrativos previos a la acción; Dicho lo anterior, la Sala infiere que el orden procedimental debe ser cumplido de forma expresa tal como lo señala la norma adjetiva, en caso contrario se estaríamos en presencia de un quebrantamiento del orden procedimental, debido proceso y tutela judicial efectiva, mismo que permiten a las partes tener acceso a los órganos de administración de justica para hacer valer sus derechos e intereses, en tal sentido queda claramente establecido por nuestro más alto Tribunal, que no es potestad de los jueces de Instancia subvertir las normas sustanciales al proceso y violentar los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 49,26 y 257 de la Carta Magna, y declarar la inadmisibilidad de la demanda sin que se haya desarrollado el proceso litigioso, quebrantando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y menoscabando el derecho a la defensa de las partes.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YUYAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.169, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2019, en cuyo dispositivo declaró Inadmisible la demanda de Interdicto de Interdicto Restitutorio. Se REVOCA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Noviembre de 2019; en consecuencia se REPONE la causa al estado de que un Tribunal distinto se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y así debe expresamente debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y Así se declara.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YUYAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.474.169, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2019, en cuyo dispositivo declaró Inadmisible la demanda de Interdicto de Interdicto Restitutorio. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Noviembre de 2019. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un Tribunal distinto se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Acc,
Abg. Cindy Zambrano.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).Conste:
La Secretaria Acc,
Abg. Cindy Zambrano.
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