REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00576
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00649


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.876.770 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RIVERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 50.243 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-14.622.171 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos).
TERCERO OPOSITOR: FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.144 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE TERCERO OPOSITOR: LUIS GONZALEZ Y YARIHT CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670.
MOTIVO: RECURSO DE CASACION.

Vista la diligencia suscrita en fecha Nueve (09) de Enero de 2020, por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.144, donde se anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2019; en el presente juicio de Reivindicación (apelación a la negativa de la oposición a la medida).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día diecinueve (19) de Diciembre 2019, trascurriendo de la siguiente manera DICIEMBRE: Jueves 19/12/2019 (inclusive) ENERO 2020: Martes 07/01/2020, Miércoles 08/01/2020, Jueves 09/01/2020, Viernes 10/01/2020, Lunes 13/01/2020, Martes 14/01/2020, Miércoles 15/01/2020, Jueves 16/01/2019, Viernes 17/01/2020, siendo el día 17/01/2020, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado el mismo, por la parte demandante el día Ocho (08) de Enero del año en curso, es decir el Cuarto día hábil.
Ahora bien, el recurso de casación; "Es un recurso extraordinario que tiene por objeto la casación (firmeza) de una Sentencia o la anulación de la misma". Asimismo el Código de Procedimiento Civil en el artículo 314 señala: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna. Y así se declara.-
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma para dar respuesta al presente Recurso este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

En concordancia con el artículo up supra mencionado, serían estas las premisas para admitir un recurso de casación, puesto que cuando se cumplan con ellas de manera recurrente, el recurso debe ser admitido; en el caso que nos ocupa se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quiere decir que la misma debe ser admitida de manera inmediata en sala casacional.
En virtud de ello, este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2019, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados LUIS GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.144.
Así pues; con respecto a que sea un recurso de casación con incidencia de medidas cautelares, lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caraballo, en el expediente N° 2004-000805, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
De igual manera, la sala abandona el criterio sometido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001(caso: Luis Manuel Silva Casado contra la agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente N° 01-144), en virtud de la cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. en efecto, en la referida decisión se dejo sentado lo siguiente: "La sala observa que la sentencia contra la cual se anuncio y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el criterio jurisprudencial establece un criterio distinto al del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al numeral primero, puesto que se debe admitir el recurso aun cuando no ponga fin al proceso, en caso de negar la admisión del recurso le frustraría el acceso a la justicia a la parte accionante y estaría en contra del precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esto se sobrepondría al interés particular del ciudadano que acude a solicitar la protección de sus derechos, en consecuencia la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la admisión de recurso como el que nos ocupa; cuando las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, es decir se tramiten en cuaderno separado y no suspendan el proceso de la causa principal serán estas admisibles y tomadas como sentencias definitivas.
Para la Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva (Carneluttí).
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia..
Podetti indica que "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".
Considerando los criterios doctrinales se infiere que; el proceso cautelar es la composición del litigio, puesto que funciona como una garantía procesal que tiene por objeto la eficacia de la sentencia y prevenir alguna especulación o mala fe de las partes.
En consecuencia estima esta juzgadora que al ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva si cumple con el primer requisito para acceder a la sala casacional. Y así se declara.-

Establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el dieciocho (18) de Febrero del 2019, confirmando esta alzada que el valor de la demanda principal es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. S 36.000.000,00), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 3.000.000 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 36.000.000,00 entre 12,00 Bs. = 3.000.000.U.T). Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 41.479, en la cual se establece la unidad tributaria a 12 Bs. S, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 36.000.000,00), de manera que queda satisfecho el segundo requisito relacionado a la cuantía. Y así se declara.-
En consideración a lo antes expuesto sobre la admisibilidad o no del recurso de casación y en virtud de que los mismos deben ser Concurrentes para que proceda y considerados los criterios anteriores en los cuales se observo que la presente causa se trata de una apelación de la negativa a la oposición de la medida solicitada por la parte demandante, es decir se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, motivo por el cual se debe declarar admisible el recurso de Casación y así expresamente debe decidirse.

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.144, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2020.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG/CINDY ZAMBRANO.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM).

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG/CINDY ZAMBRANO