REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veinte (2020)
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00590
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00650
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Luís Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascon, Thaidys Trinidad Astudillo Rondon, Maria Gabriela Sánchez Blanca, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yerres, Gregori José Machado López y Génesis Carolina Álvarez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-16.518.438, V-6.620.662, V-8.379.499, V-25.944.261 y V-27.810.982.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gobierno Municipal, en la persona del ciudadano Alcalde Wilfredo Ordaz.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 03, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que siguen los ciudadanos Luís Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascon, Thaidys Trinidad Astudillo Rondon, Maria Gabriela Sánchez Blanca, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yerres, Gregori José Machado López y Génesis Carolina Álvarez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-16.518.438, V-6.620.662, V-8.379.499, V-25.944.261 y V-27.810.982, en contra del Gobierno Municipal, en la persona del ciudadano Alcalde Wilfredo Ordaz.-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.498, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.626 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2019, donde la Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Seis (06) de Diciembre de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

“ … En el caso de marras la parte querellante no demostró convincentemente al Tribunal, las razones por las cuales NO ACUDIO A LA VIA PROCESAL ORDINARIA como lo es la Acción de Servidumbre o Interdicto Posesorio de Amparo, (por citar un ejemplo) en el cual, de encontrarse llenos los extremos legalmente exigidos, el juzgador ordinario, podría haber conocido y actuado de acuerdo al Derecho. De conformidad con los criterios jurisprudenciales supra trascritos y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismo procesales idoneos dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado al hecho que los accionantes en amparo, no convencieron a esta Jurisdicente, que la via constitucional era idonea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y asi taxativamente se declara. ..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, debidamente representado por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.041, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...) Es por virtud de los hechos narrados, y con fundamento en las normas invocadas que pedimos, con todo respeto, a es Tribunal lo siguiente: Primero: Que restituya la situación jurídica infringida a la que existía antes de que las agraviantes procedieran a obstruir e impedir nuestro paso al denominado callejón los Jobos de la Parroquia Boquerón; y que en consecuencia, se abra el paso de la manera que estaba antes de la situación jurídica infringida, es decir, en un trayecto aproximado a los Diecinueve Metros (19 Mts) de largo por Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho. Segundo: Que se proceda a erigir nuevamente la cerca de alambre de ciclón u ptro material que haga sus veces, en puralelo a la cerca de bloques hoy existente y en el ancho indicado“(...)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de apelación del amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Luís Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascon, Thaidys Trinidad Astudillo Rondon, Maria Gabriela Sánchez Blanca, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yerres, Gregori José Machado López y Génesis Carolina Álvarez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-16.518.438, V-6.620.662, V-8.379.499, V-25.944.261 y V-27.810.982, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas que declaro Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien esta Juzgadora observa de las actuaciones cursante en la presente causa que en fecha 05 de Noviembre de 2019, folio (09) se fue dictado auto mediante el cual el tribunal de la causa le da entrada la presente acción de Amparo Constitucional y ordena mediante despacho saneador se procedan a corregir las deficiencias presentadas en el escrito que contiene la acción de Amparo por presentar oscuridad o confusión en cuanto a la determinación del o los derechos y/o garantías Constitucionales presuntamente vulnerados, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad .-
Por su parte los accionantes presentaron nuevo escrito en fecha 07 de Noviembre de 2019, mediante el cual realizan un conjunto de alegatos, incorporando incluso nuevos elementos, ante los cuales el tribunal de la causa se pronuncio mediante la sentencia recurrida señalando lo siguiente: “…
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte querellante los ciudadanos: Luis Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascón, Thaidys Trinidad Astudillo Rondón, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yegres y Génesis Carolina Álvarez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-6.620.662, V-8.379.499 y V-27.810.982, respectivamente, consignan escrito de fecha 07 de Noviembre de 2019, mediante el cual dentro de tantas cosas señalan lo siguiente:
“OMISSIS”… “ De los alegatos expuestos en el referido escrito se observa que los solicitantes insisten en señalar un conjunto de circunstancia de diferentes índole donde mezclan cuestiones administrativas, ambientales, civiles, penales, sin diferenciar una de las otras, haciendo imposible determinar con claridad su pretensión en el presente caso, así mismo invocan un conjunto de normas igualmente en forma genérica, de lo cual se desprende que en el presente caso los querellantes no proceden a dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, en relación a la determinación de los hechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar que generan la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el contrario agregan un conjunto de circunstancias y hechos nuevos que lejos de especificar con claridad hacen prácticamente imposible verificar lo solicitado, teniendo que no dieron cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser aplicada la consecuencia jurídica estipulada en el articulo 19 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto en este caso no se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado mediante el auto de fecha 05 de Noviembre del presente año, en razón de lo cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se Declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se declara y decide.

Como puede apreciarse, los presuntos agraviados expresan en su escrito de subsanación de fecha 07 de Noviembre de 2019 lo siguiente:
“OMISSIS”… Ciudadano Juez hacemos de su conocimiento; que desde hace mucho tiempo los trabajadores de La alcaldía de Maturín por ordenes superiores del alcalde Wilfredo Ordaz Toledo, comenzaron a derribar los árboles en avenidas y plazas, de de nuestra ciudad de Maturín, y hasta la fecha esta acción no ha cesado…”
“OMISSIS”… El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. ..”
“OMISSIS”… El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la ley que se refiera a los principios bioticos regulara la materia…”
“OMISSIS”… Una ley especial regulara el uso, manejo, transporte y almacenamiento de sustancias toxicas y peligrosos, asi como la fabricación y uso de armas nucleares, quimicas y biologicas…”
“OMISSIS”… “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley…”
“OMISSIS”… “Fin de cita en este caso la administración pública municipal, representada en el municipio como la unidad política primaria de la organización nacional, que goza de personalidad jurídica y autónoma dentro de los límites de la constitución y de la Ley en su artículo 168; esto no significa que las actuaciones de los funcionarios públicos tengan que ser discordantes con el marco jurídico constitucional, por lo que sus actuaciones son consideradas como órgano del Estado, que no está Inmune de violar derechos constitucionales, en consecuencia la actuación del gobierno municipal en la persona del alcalde Wilfredo Ordaz Toledo, la acción de cometer un acto de desforestación de los arboles en avenidas y plazas de nuestra ciudad, esto no significa que este ajustada a derecho….”

Así mismo se observa que en su petitorio solicitan que se admita la presente acción de amparo constitucional y se tramite en conformidad con el procedimiento propio del amparo.-

No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover el oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que los presuntos agraviados no dieron cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la primera instancia mediante el auto de fecha 05 de Noviembre de 2019; mas aun constata esta superioridad que por el contrario los quejosos incorporaron alegatos nuevos en forma desordenada, sin coherencia, sin argumentación jurídica que permita efectivamente determinar que pretenden denunciar, utilizando ambigüedades tales como “… Una ley especial regulara…” “.. La ley que se refiera a los principios bióticos…”, debiendo destacar esta Juzgadora que tales circunstancias hacen imposible saber con claridad a cuales leyes y normas se refrieren, cuales serian las supuestas violaciones constitucionales lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad tal como correctamente fue declarado por el tribunal de Primera Instancia, todo esto aunado al hecho que no se puede dejar pasar por alto de que tal declaratoria es una consecuencia directa de lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Amparo y garantías constitucionales .
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha 14 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.626 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 05 de noviembre de 2019 , Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos: Luís Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascon, Thaidys Trinidad Astudillo Rondon, Maria Gabriela Sánchez Blanca, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yerres, Gregori José Machado López y Génesis Carolina Álvarez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-16.518.438, V-6.620.662, V-8.379.499, V-25.944.261 y V-27.810.982, respectivamente, por no cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa mediante el auto de fecha 05 de Noviembre de 2019, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.626 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2019. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por los ciudadanos: Luís Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascon, Thaidys Trinidad Astudillo Rondon, Maria Gabriela Sánchez Blanca, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yerres, Gregori José Machado López y Génesis Carolina Álvarez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-16.518.438, V-6.620.662, V-8.379.499, V-25.944.261 y V-27.810.982, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.626 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (14) de Noviembre de 2019. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por los ciudadanos por los ciudadanos: Luís Manuel Díaz Noguera, Luisa Yinhis Gascon, Thaidys Trinidad Astudillo Rondon, Maria Gabriela Sánchez Blanca, Ricardo Ramón Salazar González, Víctor Manuel Hernández Yerres, Gregori José Machado López y Génesis Carolina Álvarez Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.865, V-12.150.442, V-11.010.720, V-16.518.438, V-6.620.662, V-8.379.499, V-25.944.261 y V-27.810.982, respectivamente,, con base en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.626 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (14) de Noviembre de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos mil Veinte (2020). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CINDY ZAMBRANO

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las 9:00 de la Mañana (09:00 AM)

LA SACRETARIA TEMPORAL

ABG. CINDY ZAMBRANO