Maturín, 20 de Enero de 2020.
209º Independencia y 160º Federación
Mediante oficio Nº 0771-2019 de fecha 02 de Agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada Adriana Andreina Rivas Hernández, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.599; actuando como apoderada judicial de la empresa AGROINDUSTRIAS CERES, C.A. debidamente protocolizado en fecha 29 de Junio de 2015, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, bajo el Nº 193, Folios 00, Protocolo I, Tomo 12, del segundo trimestre del año 2015, contra de la decisión administrativa, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que en sesión ORD Nº 1093-19, sobre punto de cuenta Nº 101178926, de fecha 04 de Abril del año 2018, en la que se declara presuntamente la revocatoria de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agraria al hoy accionante.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que conforman el expediente sub examine, observando que:
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
SOBRE LOS VICIOS QUE HACEN NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO
En relación a la Violación al Debido Proceso:
Alude el quejoso que, “ si bien es cierto la autoridad Administrativa Agraria, goza de la facultad revocatoria contemplada en el articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “ cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra” lo cual en el presente caso es falso de toda faseldad, que no se haya cumplido con esta obligación que contiene el supuesto in comento; también es cierto que la administración no puede hacerlo, cuando se han creado derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos para el particular.”
En relación al Falso Supuesto de Hecho:
Afirma el accionante que “(…) en el presente caso existe el supuesto, toda vez qu quedo demostrado con plena prueba, que el fundo objeto del presente estudio se encuentra productivo, según consta en inspección Judicial efectuada en fecha 240de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…)”
Asimismo que, “(…) como puede apreciarse de la norma que faculta al órgano administrativo, para la revocatoria de los títulos, Articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el supuesto de procedencia de esta(…) cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra; para cual se basa en informe técnico practicado en el mencionado fundo en cuestión, el cual en ningún momento se efectuó dentro de las instalaciones de la finca, por lo que en el presente caso, los hechos que del supuesto informe, no encajan en el supuesto de la norma del Articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ..(…)”
- II -
DE LA COMPETENCIA
El presunto acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sometido a su conocimiento, en tal sentido, considera esta juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.-
En tal sentido, puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad de acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 ejusdem, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
MOTIVA
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el presente auto, sólo se dicta in limine litis a objeto de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y no sobre el fondo del mismo. En este orden de ideas, en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso.
Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio, -in limine litis- las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo.
Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Maximo Tribunal, (Ver. Sentencia Nº 121, del 10/02/2009, caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Ver. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo).
En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Superioridad, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante de la providencia administrativa del Ente Agrario que se pretende anular. En este sentido, se observa que los demandantes cumplieron con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) Ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo: de conformidad con lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de la Oficina Regional de Tierras INTI central (ACTO DE REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA), de fecha 04 de abril del 2019, en sesión N° ORD1093-19, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 101178926, por afectar los Derechos de mi Representado.(…)” Cumpliendo asi como el precitado requisito (Cursivas añadidas). Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (Folios 07 al 14), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia simple del acto cuya nulidad pretende. Así se decide.-
En cuanto al TERCER REQUISITO, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales o legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-
En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.
En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la apoderada de la empresa AGROINDUSTRIAS CERES, C.A., cumplió con el precepto legal al consignar copia simple de instrumento, del acta constitutiva, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29/06/2015, de cuya lectura se desprende que los ciudadanos CESAR WILFREDO SALAZAR PAEZ Y MARIA FERNANDA BRICEÑO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.091.707 y V-18.464.057, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Vicepresidenta, siendo los únicos accionistas, facultados de la referida persona jurídica, para constituir poder en abogados (Folios 25 al 31), tal y como lo constituyen en la abogada en ejercicio Adriana Andreina Rivas Hernández, ut supra identificada, Así se decide.
En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que observa al folio 21, copia de poder otorgado por el hoy accionante a la abogada en ejercicio Adriana Andreina Rivas Hernández, antes identificada, debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maturín en fecha 24/05/2019. Cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.
En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Asi se declara.-
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.599; actuando como apoderada judicial de la empresa AGROINDUSTRIAS CERES, C.A. debidamente protocolizado en fecha 29 de Junio de 2015, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, bajo el N° 193, Folios 00, Protocolo I, Tomo: 12, del segundo trimestre del 2015; contra de la decisión administrativa, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante sesión N° ORD Nº 1093-19, punto de cuenta N° 101178926, de fecha 04/04/2019, en la que se declara presuntamente la revocatoria de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agraria. Así se decide.-
TERCERO: En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA NOTIFICAR, al prenombrado Ente Administrativo (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas notificaciones mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que una vez notificados, en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, en dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la Sentencia Nº 1708 del 16/11/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
QUINTO: SE ORDENA AL MENCIONADO ENTE ADMINISTRATIVO, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos de acuerdo a lo dispuesto al artículo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
SEXTO: SE ORDENA librar oficios, boleta de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación a los terceros interesados. A las notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario.
SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese Cartel de Notificación a los terceros interesados, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes Enero del año 2020. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
El Secretario Suplente,
JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Suplente,
JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ
Exp. Nº 0545-2020
RTN/JAR/le.-
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