Maturín, 08 de Enero de 2020.
209º Independencia y 160º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano LUIS EMILIO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.632.702, sus Apoderados Judiciales Abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 152.611 y 37.728, respectivamente; en contra de la sentencia del 14 de mayo del año 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivado al juicio de acción posesoria restitutoria, accionado por el ciudadano Manuel Cayetano Farías López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.334.804, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, domiciliada en la Población de Santa Bárbara del estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada judicialmente por los Abogados Humberto José Bucarito y Eduardo Oviedo, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.843 y 92.851, respectivamente, contra el hoy apelante.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I -
DE LOS ANTECEDENTES
El 26/06/2017, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente demanda contentiva de Acción Restitutoria Posesoria, interpuesto por el ciudadano Manuel Cayetano Farias López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.334.804, en su condición de Presidente de la Empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en contra del ciudadano LUIS EMILIO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.632.702, y sus Apoderados Judiciales Abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, Up supra identificados asimismo, se admitió el presente asunto librándose la respetiva boleta de citación a la parte (demandada), en fecha 09/01/2018, (fols. 01 al 24).-
En fecha 08/02/2018, el Alguacil del Juzgado A quo, consigna boleta de citación debidamente firmada (fols. 31 al 32)
En Fecha 20/02/2018, mediante auto, el Juzgado A quo, acuerda oficiar a la Defensa Publica, a los fines que se le designe un Defensor Judicial, solicitado mediante diligencia por la parte (demanda), aceptando el cargo en fecha 27/02/2018 la ciudadana Maria Nelly García, (fol. 36)
En fecha 03/05/2018, La Abog. Luzmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado A quo, se Aboca, (fol. 41)
En fecha 17/07/2018, El Alguacil consigna Boleta de Citación Sin Firmar, dirigida a la Defensora Publica Agraria Abogada Nelly García (fols. 44 al 45)
En fecha 01/10/2018, mediante auto, el Juzgado A quo, acuerda oficiar a la Defensa Publica, a los fines de designar un Defensor Judicial, en virtud de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 17/07/2018,, aceptando el cargo el Defensor Publico Abog. Gerardo Rafael Acosta y visto que el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente Firmada por el Defensor Publico ya antes identificado (fols. 46 al 55)
En fecha 26/11/2018, mediante auto se fija la Audiencia Preliminar, realizándose la misma en fecha 10/12/2018 (fols. 56 al 59)
En fecha 13/12/2018, Se fijaron y se evacuaron los Limites de Controversia 09/01/2019, (fols 60 al 62)
En fecha 05/02/2019, Se realizo la Inspeccion Judicial (fols. 65 al 67)
En fecha 19/01/2019 mediante auto el Juzgado A quo declara Improcedente la reposición de la Causa en el presente expediente, vista la solicitud mediante diligencia consignada por Abog. Nelson Antonio Páez, (fols 70 al 79)
En fecha 29/04/2019, Se realizo la Audiencia Oral y Pública declarándose la misma con Lugar, la presente Acción Restitutoria (fols 90 al 96)
En fecha 14/05/2019, Se dicto Sentencia Definitiva declarándose Con Lugar, la presente Acción Restitutoria (fols 97 al 104)
En fecha 22/05/2019 mediante auto se oye la apelación en ambos efectos, en virtud de la diligencia consignada por la parte demandada en la que apela la decisión de la sentencia de fecha 14/05/2019 y se ordeno librar oficio remitiendo el expediente a esta Alzada (fols 118 al 119)
En fecha 18/11/2019, Se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, el presente expediente, proveniente del Juzgado A quo, mediante oficio N° 0672-2019, dándole su respectiva entrada y anotándose en los libros correspondientes (fols 120 al 121)
En fecha 20/11/2019 mediante auto se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (fol. 122)
En fecha 02/12/2019, mediante auto se admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante (fol. 174)
En fecha 29/11/2019, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, acuerda realizar Inspección Judicial realizándose la misma en fecha 03/12/2019, (fols.175 al 184)
En fecha 06/12/2019, se realizo la Audiencia Oral de Informe (fols 184 al 185)
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ella, (Ver CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en Sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la competencia especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). Asi se decide.-
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, observa esta juzgadora que el presente asunto versa sobre un Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia del 14 de mayo del año 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.332.702; representado judicialmente por los abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, ambos venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.152.611 y 37.728, respectivamente.
En dicha apelación el recurrente alega que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo los siguientes defectos: a) suposición falsa y; b) incongruencia negativa. Considera entonces quién aquí decide, que a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:
-i-
En relación al presunto vicio de suposición falsa alegada por el hoy recurrente, en la cual se afirma que el accionante en la primera instancia por acción posesoria por restitución, no posee cualidad de representación de la Sociedad Mercantil 'CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A' debidamente protocolizada con el N° 27 en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en fecha 31 de mayo de 1.966, folios 221 al 229 vtos, Tomo Primero Habilitado; por cuánto según sus dichos es necesaria la autorización por escrito de la Junta Directiva.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, disponiéndose lo que se transcribe a continuación:
"CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA: EL PRESIDENTE actuando en forma unilateral con su sola firma previa autorización de la junta directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición sin perjuicio de las facultades que les confiere el Código de Comercio, podrán: 1) ejercer la representación Judicial y legal de la compañía; 2) ejercerán la administración de los bienes activos y pasivos de la compañía; 3) aprobar, autorizar, celebrar, rescindir, resolver o suscribir todo tipo de contratos donde se afecte el pasivo o el activo de la compañía, incluyendo toda clase de préstamos o de créditos; 4) designar el personal de la compañía, fijando su remuneración y demás condiciones de empleo; 5) autorizar y otorgar poderes extrajudicial o judicial bien generales o especiales a los fines (...)" (Cursivas de esta jurisdicente)
De lo citado anteriormente se puede observar, que de los estatutos sociales se desprende que el Presidente posee las más amplias facultades de administración y disposición aunadas a las que posee por ordenación del Código de Comercio, sin embargo, previa autorización de la Junta Directiva de la compañía esté deberá solicitar autorización a aquella a fin de realizar ciertas y determinadas acciones para lo cual no puede actuar abiertamente. Así se decide.-
En suma, cree imperioso ésta operadora de Justicia verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente de la representación de las personas jurídicas lo siguiente:
"Artículo 138. (...) Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”. (Cursivas de este Juzgado)
De la norma anteriormente se puede se inferir, que las Sociedades anónimas por ser una ficción legal por ella al ser personas jurídicas no tienen obviamente voluntad propia, expresando así la de sus miembros. Son esos representantes, según SAVIGNY los que confieren la voluntad a la persona jurídica, que no es más que la suya propia, que debe ejercerse dentro de los límites de los poderes que le confieren sus estatutos.
Hay otra teoría, llamada 'de la realidad' que considera que la persona jurídica posee capacidad de hecho, ya que quienes la representan forman parte esencial de la organización, como partes orgánicas de la misma, inescindibles de ella, y por ello la capacidad de hecho de los representantes es la propia del ente ideal, y cuando ellos se manifiestan no lo hacen como mandatarios, sino como si se expresara la propia persona jurídica, y entonces, no deben ajustarse estrictamente a los términos de los estatutos, sino que pueden actuar libremente en el cumplimiento de los fines de la entidad. Así se decide.-
Por su parte, en sentencia N° 1225 del 08/06/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-2814 (Caso: Alfredo José Navarro Riquel) el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero salvó su voto de la mayoría sentenciadora, manifestando lo siguiente:
Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica. El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que se citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica , sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. (Omissis...)
Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación. (Cursivas de esta Juzgadora)
Asimismo, en fecha 08/12/2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que señaló, lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…(Omissis)…
Pues bien, en el caso particular, no es un hecho controvertido que la representación judicial de la parte codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A. se dio por citada con la actuación que tuvo el 6 de junio de 2016, al consignar escrito de contradicción al pedimento cautelar contenido en la demanda. Sin embargo, surge el problema de determinar si con ello también operó la citación tácita del otro codemandado, Luís Manuel Baumeister Sánchez. Sobre ello se observa: La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
…(Omissis)…
De lo antes trascrito, se observa que toda actuación realizada en el juicio, por el demandado o su apoderado antes de la citación, se entenderá citada la parte desde ese momento para la contestación de la demanda, ya que está en conocimiento de que se ha incoado en su contra una demanda, configurándose con este hecho la citación tacita, la cual señala el artículo 216 en su único aparte, siendo relevante que el apoderado que se presente al juicio invoque el carácter de representante de su poderdante. En el presente caso particular, se aprecia que ciertamente el ciudadano Luís Manuel Baumeister Sánchez, en su condición de presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A., otorgó poder, en nombre de su representada, a los abogados Manuel Baumeister Anselmi, María Alejandra Correa y Juan Correa De León, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de diciembre de 2015, bajo el nº 32, tomo 161 de los libros respectivos. Con este mandato, es que los instituidos apoderados han actuado a lo largo del proceso, invocando siempre esa representación y pidiendo en todo momento pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia. (Cursivas añadidas).
De las citas legales y jurisprudenciales supra expuesta se infiere con meridiana claridad que, la figura del Presidente de una compañía por ser electo voluntaria y espontáneamente por la mayoría accionaria está facultado para dirigir la compañía, ergo ejercer la representación plena de la empresa, aunado a que con su sola forma tendrá los más amplios poderes de administración y disposición salvo los expresos supuestos conminados en los estatutos ut supra citado en donde obligatoriamente deberá solicitar autorización de la Junta Directiva de la compañía tal y como se hizo al solicitar permiso para designar apoderado judicial para la defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil en el presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de las distintas Salas que conforman el Supremo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Bajo la premisa anterior tenemos que la Juez de la primera instancia, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora acreditó su condición o cualidad de presidente de la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, considerando quien aquí suscribe que el demandante tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de acción restitutoria, por cuanto no carece de condición para la interposición de la demanda. Así se decide.-
Al respecto, LORETO en su obra fundamental, enseña que la cualidad consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Entonces, "(...) puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad." (Ver LORETO, Luis. (1987) "Ensayos Jurídicos". Editorial Jurídica Venezolana. Caracas - Venezuela.)
Por tal sentido, el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad, destacando que ambas tienen efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el Operador de Justicia está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (Ver. PUPPIO, Vicente José. (1.998) "Teoría General del Proceso". Manuales de Derecho: Universidad Católica Andrés Bello. Segunda Edición. Caracas - Venezuela).
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 778 el 12/12/2012, en el Exp. 11-680, atinente de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.) (…)”. (Cursivas y negritas añadidas)
De lo reproducido en anteriores se puede colegir que, la legitimidad procesal se tienen como las imperantes condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas. Así se decide.-
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. (Ver Sentencia N° 01 del 13/01/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 16-332 en ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba).
Partiendo de este punto, y concluyendo que como tantas veces se ha hecho referencia, el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Así se decide.-
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, ostenta claramente la cualidad activa de Representante Legal de dicha Compañía, no constituyendo así el vicio de indefensión, en tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-
-ii-
En relación al presunto vicio de Incongruencia Negativa (Citra Petita) alegada por el hoy recurrente, en la cual se alega que el Defensor Público designado atentó contra su derecho a la defensa al realizar una defensa deficiente, pues, según sus dichos, (sic) no intent[ó] localizar a sus defendidos, hace una contestación deficiente, no promueve pruebas y no asiste a controlar una prueba fundamental como lo es una inspección judicial (sic).
En Primer Lugar, se observa de autos que el hoy recurrente manifiesta que el Defensor Público el cual lo representó en autos, realizó una defensa deficiente afirmando no ser localizado por éste, con lo cual deriva en una presunta violación al derecho a la defensa.
En este sentido, ha señalado este Juzgado Superior Agrario en fallos anteriores, que es un deber inexorable del defensor público, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente (Ver Sentencia del 20/07/1989 proferida por la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, (Caso: Alfonzo Aguado Rincón).
El maestro procesalista RENGEL ROMBERG, su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" Tomo II, Editorial Arte, Caracas, (1992), sobre el análisis de la función del defensor público, ha indicado:
"(…) El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (...)" (Cursivas añadidas)
De la cita traída a colación, se puede colegir que la defensa funge parte esencial de la verdadera Justicia establecida como piedra angular en el artículo 49 y 257 constitucional, en concomitancia con la Tutela Judicial Efectiva dispuesta por el legislador en el artículo 26 ejusdem.
La defensa constituye un Derecho humano por el que toda persona, durante un juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso. Ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (ver Sentencia N° 838 del 03/12/2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 17-0089 (caso: Luis Rafael Meléndez García) en ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así se decide.-
En concomitancia con lo anterior a fin de abonar un poco más en torno a la figura del defensor público agrario, esta juzgadora considera oportuno citar la sentencia N° 930 del 15/07/2013 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 12-0295 (Caso: Olga Laviano Barrios) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que analizó lo que se cita a continuación:
"(…) Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación. Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara. (Omissis…) (Resaltado en cursivas añadido por quién suscribe)
Asimismo, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el ordinal 3º del referido artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que dispone:
“Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: (…) 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...)” (cursivas de este Juzgado)
Como puede evidenciarse, la referida norma, posibilita al Defensor Agrario para actuar de oficio, cuando tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio, la desplegaban otrora los Procuradores Agrarios, y resulta de particular importancia para garantizar el derecho a la defensa técnica agraria gratuita. Así de considera.-
Dicho lo anterior, de la revisión de la analizada en líneas anteriores se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la análoga Ley Adjetiva Civil.
En este sentido, debe hacer especial reflexión está Juzgadora respecto a lo que pasa con el trato a los defensores públicos por sus representados a diferencia de los abogados privados, es decir, es bien sabido que los defensores públicos son funcionarios públicos los cuales fungen como abogados especializados en las distintas materias del derecho de los que dispone el Estado para la defensa de los ciudadanos que no tengan recursos para costear uno privado, cumpliendo así con el fin supremo del Estado Social de Derecho como es la Justicia, y más en ésta competencia especial donde existen personas vulnerables al atropello de sus derechos como campesinos y/o agricultores, beneficiarios de las garantías ofrecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En orden de lo anterior, cuando se hace uso de este servicio de defensa muchos justiciables pretenden que los defensores públicos realicen por sí solos la labor de investigación, ubicación de sus representados, recabado de las pruebas, además del cumplimiento de sus obligaciones para con el proceso sin que exista por parte de los usuarios el mínimo de sentido común respecto al interés que debe existir para con el proceso amén de la necesidad de resolución de sus conflictos.
A diferencia de aquellos, para con los defensores o abogados privados existe una consustancial dicotomía en lo que respecta manejo de los juicios abogado-cliente por cuanto existe un deber de pago por parte del defendido, ergo, este demuestra un evidente interés en cuanto al manejo del pleito instaurado, en donde muchas veces no es el abogado el que busca a justiciables sino el justiciable al abogado. Así se decide.-
Hay que recordar que, según el principio dispositivo el interés del proceso le corresponde únicamente a las partes por cuánto ellas disponen de sus derechos e intereses. Asimismo, el derecho a la defensa cómo se dijo supra es una garantía compleja y a consideración de quién suscribe en relación al caso de marras una bilaterialidad de conformidad con lo establecido por el costituyente al referirse en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional al término "toda persona", aunado a lo establecido en el primer aparte del artículo 253 ídem cuando se señala que "la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas". Es decir, así como es deber de los defensores públicos de cumplir fielmente sus obligaciones de defensa para con sus representados, de ubicarlos y ejercer dentro de sus habilidades la mejor defensa posible; bajo la premisa de que la potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos, de ellos es pues que debe existir un interés fáctico y manifiesto por los juicios instaurados por ellos tratando de ubicar a su defensor designado -y más cuando existe una sede regional de la defensoría pública en cada entidad federal-, y remitir por ellos de igual forma las pruebas e información útil y pertinente que ellos tengan a disposición a fin de que aquel pueda hacer la mejor representación judicial posible. Así se decide.-
Así pues en el caso bajo análisis, esta jurisdicente considera que la presunta defensa defectuosa alegada por el hoy recurrente no se corresponde tanto con lo analizado respecto de la jurisprudencia y articulado legal aquí expuesto, cómo en el dossier; por cuando el defensor público el cual ejerció la defensa de los mismos manifestó en diversas ocasiones tratado de contactarse con sus defendidos y estos no aparecieron en ningún momento durante el juicio debiendo este suplir una responsabilidad mancomunada del justiciable, constituyendo a consideración de esta administradora de Justicia un asunto que sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte demandada en el juicio primigenio. En tanto que la parte hoy apelante, no tuvo el mínimo de interés personal en los actos correspondientes a las preliminares del juicio y pudo de la misma forma alegada por él, ubicar a su defensor público designado, incluso en la propia sede de la defensoría pública del estado Monagas de conformidad con principio dispositivo atinente al interés procesal fáctico y manifiesto que debe existir en el juicio instaurado por el apelante.
Tan es así que este tipo de irregularidades procesales son susceptibles de ser consentidas o convalidadas por la parte afectada (Vid. Sentencias de esta Sala números 633 del 26 de mayo de 2009, caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza y 911 del 7 de julio de 2009, caso: Inversiones PX-06, C.A.).
Por tanto a consideración de este Juzgado Superior Agrario, no revisten en el caso de marras carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, en el sentido que se le ha dado en su escrito de apelación, por lo cual este Juzgado de alzada juzga ajustado a derecho que la denuncia propuesta contra el fallo impugnado debe ser desestimado. Así se decide.-
-iii-
En lo atinente al presunto vicio de Falso Supuesto alegado por el hoy recurrente, en la cual segun sus dichos la Jueza de la Primera Instancia toma en consideración el testimonio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 8.447.158, promovido por la parte actora en la Primera Instancia. Se alega que como el testigo es obrero de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A este tiene interés en el presente juicio lo cual lo haría inhábil.
El hoy apelante mediante su escrito impugnativo aduce los argumentos que se van a detallar a continuación:
"(Omissis…) la jueza en su sentencia (observar folio 101 y su vto) llega a la conclusión de que la testimonio del ciudadano Antonio Ramon Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.447.158, prueba tanto la posesión del lote de terreno objeto de la controversia y sus bienhechurías por parte de la parte actora (Cayetano Farias e Hijos, C.A), cómo el despojo por parte del demandado (Luis Emiliano Farias Morales), lo cual es falso, pues el acta del testimonio del Sr. Antonio Ramón Castillo no contiene esas menciones, ya que la declaración del testigo (Antonio Ramón Castillo) en nada prueba tales hechos, es más lo que si prueba es que es un testigo inhábil (por prestar sus servicios a la parte actora y por tener rencillas y disputas con la parte demandada) observemos que esas situaciones que lo inhabilita claramente al folio 92 donde declara que trabaja en dos relaciones, una que inició en el año 89 y otra con inicio en el año 98 (Omissis…) (cursivas de esta juzgadora)
De la transcripción parcial de la formalización este Juzgado Superior Agrario puede inferir que mediante la presente denuncia en apelación se pretende delatar que la Juez a quo al momento de realizar la valoración de las testimoniales incurre en falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia al presente fallo, por cuanto de haber aplicado lo dispuesto en las normas supra indicadas en la oportunidad de realizar la valoración del testigo, la Juez de la Primera Instancia, hubiese tenido que desestimar las deposición del mismo, ya que de las mismas se arguye que el mismo por tener disputas con el demandado -hoy apelante-, además de que el mismo trabaja para el actor lo que a decir del impugnante denota el interés manifestado por el resultado del presente juicio. Así se decide.-
Así las cosas, debe señalarse que el vicio de suposición falsa, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, es decir, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en actas (Ver Sentencias Sala Civil, en sentencia de fecha 29/11/1995, (caso: Lucía Gómez de Delgado), ratificada por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en sentencia Nº 235 de fecha 02/08/2001, en Exp. 00-450 (caso: Grupo Residencial Canaima C.A.)).
En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el a quo incurrió o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:
"(Omissis…) que las declaraciones son coincidentes con los hechos narrados por el accionante en su libelo sobre la posesión y dominio ejercido sobre el predio en cuestión, teniendo así que, afirma que la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A desde que tiene uso de razón era poseedora del lote de terreno, teniendo entendimiento que dicha posesión ha sido ejercida desde el año 1.948, habiendo producción agrícola en determinadas oportunidades, además de identificar las bienhechurías habidas en dicho lote de terreno y que se confirman en el acta de inspección judicial de fecha 05/02/2019, folio 65 al 66, practicado por este Órgano Jurisdiccional, en que tales inmuebles corresponden en forma, estructura y antigüedad de elaboración, a la posesión que ha tenido la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, desde aproximadamente el año 1.948, sirviendo para demostrar las actividades realizadas por el accionante en representación de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, lo cual hace prueba de la posesión ejercida sobre el lote de terreno indicado en la demanda, así como puede demostrar el despojo alegado, razón por la que se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad, con las disposiciones contenidas en el artículo 507 y 508 de la norma adjetiva civil. Así se decide"
De lo anterior citado se puede inferir, que el testigo ANTONIO RAMÓN CASTILLO dice conocer desde que tiene uso de razón quien posee el predio en cuestión, lo cual crea un indicio de lo afirmado en el libelo de la demanda. Así se considera.-
De igual manera, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo" (Cursivas y negritas añadidas)
Asimismo, verificar lo establecido por el legislador en el artículo 508 ejusdem en lo atinente a la apreciación de la prueba de testigos, de la manera siguiente:
"Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación" (Cursivas y negritas anexadas)
Ahora bien, se considera prudente indicar previamente lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, en la que se señala que en los juicios posesorios, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto el demandante como el demandado, intente demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento (Ver JIMÉNEZ, Salas. (2000). "Los Interdictos en la Legislación Venezolana". Caracas - Venezuela).
En virtud de lo anterior, debe señalarse que dado que el presente juicio se originó con motivo de la interposición de una acción posesoria de restitución, esta Superioridad debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la restitución de un lote de terreno destinado por su vocación a la producción agrícola); ya que en caso contrario, el juez podría vulnerar el derecho a la prueba de la parte promovente, lo cual es a su vez una manifestación del derecho a la defensa y debido proceso; y de igual manera podría ir en contra de los postulados constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria nacional. Así se decide.-
En este sentido, debe destacarse en relación con el tema del interés que pudiera tener un testigo en el desarrollo o en las resultas de la causa, lo plasmado por el ilustre procesalista Michelle Taruffo, en su obra “La Prueba”, quien señala que “(...) los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio (…)”. De igual forma este mismo autor señala en relación con este tema que incluso, “(Omissis…) un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad.” (Ver Sentencia N° 510 del 09/08/2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 16-126, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velásquez Estévez).
En relación a esto último, el procesalista patrio SANCHEZ NOGUERA considera que la inhabilidad de los testigos está referida solo a prestar testimonio a favor de quienes les comprendan las relaciones señaladas, vale decir, las comprendidas en el artículo 478 ejusdem, ergo, "los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo". Por su parte la inhabilidad en los demás casos en que pueda intuirse tener interés en el juicio, por no expresar la norma en qué consiste ese interés, corresponderá a los administradores de justicia en su apreciación analizar cada caso en particular para determinar la inhabilidad del testimonio (Ver SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón (1.987). "Comentarios al Código de Procedimiento Civil: De la Instrucción de la Causa". Paredes Editores. Caracas - Venezuela)
Así las cosas, conforme con las consideraciones antes expuestas y en estricto seguimiento a los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18/12/2015, este Juzgado Superior Agrario no puede considerar que la juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa en la aplicación del artículo 478 en el sentido que no puede catalogar las expresiones del testigo ANTONIO RAMÓN CASTILLO, inconsistentes o bajo algún tipo de interés en las resultas del juicio, y mucho menos que por haber manifestado que en el devenir del tiempo el testigo haya tenido discusiones -propias de las interrelaciones humanas- con el hoy apelante eso signifique que su testimonio haya quedado inhabilitado, como manifestación de su interés indirecto en las resultas de este juicio, ya que lo expresado por el ciudadano supra mencionado en la oportunidad de rendir su declaración no puede considerarse como un interés que se refiere a las resultas del juicio propiamente dicho. Así se decide.-
En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar que lo expresado por el testigo traigo a colación en el escrito de apelación en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlo como testigo, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo.
De esto último, el anteriormente citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición in commento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos del testigo, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. Así se considera.-
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de la otrora extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) y ratificado en sentencia N° 510 del 09/08/2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 16-126, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velásquez Estévez, el criterio que de seguidas se transcribe:
"(Omissis…) En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’ Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez: 1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia. 2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. (...)" (Cursivas de este Juzgado).
En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se infiere que tanto en la fundamentación dada por el recurrente, cómo en la argumentación esgrimida por todo Juez o Jueza al momento de la valoración de un testigo, debe adecuarse a los supuestos supra indicados. Por una parte los jueces, deberán conforme a la regla de la sana crítica analizar detenidamente lo dicho por el testigo tomando en cuenta los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; y por la otra que, al momento de que el impugnante realice su argumentación este deberá explicar por qué y de qué manera fue violada; indicando además en cuál de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia; asimismo, explicar lo determinante del vicio en relación con el dispositivo. Así se considera.-
En suma, observa quién aquí decide sobre las actas que conforman el presente legajo procesal en apelación, que el hoy apelante en la primera instancia de haber considerado en la etapa de instrucción que el testigo era para él inhábil lo hubiera impugnado de forma incidental mediante el procedimiento de tacha la presunta inhabilidad del testigo. Así se considera.-
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio ut supra delatado, en cuanto a la suposición falsa, ya que dicha norma no es aplicable a este caso en particular por cuanto no estar presente ninguna de las causales establecida en la norma para la inhabilitación de testigos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que al no incurrir la juez a quo en el vicio denunciado, debe declarase la desestimada la presente denuncia. Así se decide.-
-iv-
En lo atinente al presunto vicio de Falso Supuesto alegado por el hoy recurrente, en la cual según sus dichos la Jueza de la Primera Instancia atribuyó en la inspección judicial realizada por él, el carácter de propietario a la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A pues a su consideración, lo que se está probando es la posesión. Asimismo, no prueba a decir del apelante que se haya verificado la posesión del demandante.
La sentenciadora a quo al momento de realizar su Inspección judicial en el acta observó lo siguiente:
"(...) Se deja constancia que el técnico adscrito a la ORT-Monagas manifiesta a este Tribunal no haber podido realizar el recorrido a este lindero en razón de no tener acceso dadas las condiciones del terreno y de maleza luisas, por cuánto esta juzgadora habiendo escuchado lo señalado por el experto otorga un lapso de tres (03) días contados a partir de la presente inspección a los fines que sean analizadas o tomadas las coordenadas UTM correspondiente a dicho lindero antes mencionado. (Omissis…) De igual manera se procedió a dejar constancia del tercer particular que una vez realizado el recorrido correspondiente sobre el lote de terreno objeto de la presente misión que no se verificó ni se observó la presencia de persona alguna." (Cursivas añadidas).
De lo reproducido supra se puede inferir con meridiana claridad que, el Juzgado a quo al momento de realizar la inspección judicial cómo medio de cumplir con el principio de inmediación, propio de la competencia especial agraria establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pudo observar que en el predio que constituía el objeto del presente asunto no había persona alguna en la unidad de producción. Así se decide.-
Cómo es bien conocido en el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario Venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad (ver MORALES LAMUÑO, Luisa Estella, (2012). "Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1". Colección Doctrina Judicial: Nro. 58. Fundación Gaceta Forense: Edición y Publicaciones. Caracas - Venezuela).
A tal efecto, el autor costarricense MEZA LAZARUS, en su monografía sobre la posesión agraria, en la que la conceptualiza como: "Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas añadidas) (Ver MEZA LAZARUS, Álvaro. (1986). “Posesión Agraria” Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica, pp. 162 y sig.).
Dicha conceptualización antes señalada, comprende entonces a todo tipo de poseedor agrario; tanto el que posee para adquirir la propiedad, como el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.
En este sentido, es imperioso para esta operadora de justicia verificar lo dispuesto por el legislador – supletoriamente a esta competencia especial - en el artículo 771 y 772 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia” (Subrayado del tribunal)
De las normas supra reproducidas, se observa que de acuerdo a la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término ‘el animus’ (Intención) y en segundo lugar ‘el domini’ (Dominio), este “animus domini” (intención de poseer), consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, la intención del que posee de tener la cosa como suya propia, dicho animus domini existe cuando se ejerce el poder físico sobre la cosa sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos; en este orden de ideas, la doctrina señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, un tercero, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, (verbigracia el mandatario, el arrendatario, entre otros), lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone en riesgo los derechos supraconstitucionales de la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social (Ver NUÑEZ ALCANTARA, Edgar Darío (2015). “La Posesión y el Interdicto”. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela. Pág. 65 y 66)
Es por ello que, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó en líneas anteriores, y la actividad agraria o los derechos de los cuales deriva dicha actividad no resulta el bien tutelado. Así se decide.-
Sobre lo argumentado anteriormente, considera esta juzgadora darle fuerza al mismo verificándose para ello lo manifestado por este Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 155 del 02 de Octubre del 2017, en el Exp. 0456-2017 (Caso: Marilú Del Valle Heredia), en ponencia de la Jueza Yelitza Chacin Subero, en lo atinente a la posesión agraria, lo siguiente:
“(Omissis…) Sin embargo, como es bien sabido por el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión en materia Civil supra dilucidada, la posesión Agraria como institución impretermitible del Derecho Agrario venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados por el hombre – para defender una de las expresiones factico-jurídicas de mayor ascendencia en la vida de este – orientados al ejercicio permanente y necesaria de la actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación agraria, con fines de consumo, intercambio o venta. En tal sentido, no se concibe entonces una verdadera posesión agraria sin que se detente en bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad, y por mucho resulta más que innegable, cuando en todo momento la posesión agraria ha trascendido de intereses particulares e individuales propios del derecho civil o privado – relación objeto-persona – siendo solo posible concebirla en la medida en que ella apunta hacia la actividad económica nacional, la producción de alimentos, y hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables. Por ello, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil - tema que nos corresponde en el presente juicio - Cabe destacar que las acciones posesorias se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primigenia de alimentos, o el desalojo de campesinos que solo tenían su tierra como medio de subsistencia, mediante el cumplimiento de órdenes judiciales, mientras se dirimía algún conflicto o litis entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así se decide.-“ (Cursivas añadidas)
Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada determina que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así se decide.-
Ahora bien para el caso de marras se observa que el apelante, alega entre otras cosas que la juzgadora atribuyó el carácter a la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A bajo el carácter de propietario del lote de terreno sub examine, en este sentido, es de señalar que la presente apelación derivó de una Acción Posesoria por Restitución instaurada por la sociedad mercantil señala en líneas anteriores en contra del hoy apelante, vale decir, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, es decir, la exegesis normativa y jurisprudencial versará estrictamente a eso y no a la errónea declaratoria realizada por el a quo. Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, se observa que el día 05 de febrero del 2019 el juzgado a quo realizó la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre un lote de terreno sin nombre ni denominación que se encuentra enclavada dentro de una parcela de terreno constante de Tres Hectáreas con Mil Seiscientos Doce Metros Cuadrados (03 Has con 1.612 Mts2) según consta de informe pericial el cual riela al folio 85 al 88, ubicadas en la población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Rio Queregua; SUR: Terrenos del Señor Antonio Castillo; ESTE: Sector Ciudad Caribean y OESTE; Carretera Nacional Santa Bárbara – Punta de Mata, sobre el cual (sic) no se verificó ni se observó la presencia de persona alguna (sic) sobre el lote de terreno, lo que en consecuencia resultaría del estudio de los elementos que comportan la acción posesoria por restitución, vale decir, (continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia) es indispensable que el que se crea con derecho sobre el predio objeto de discusión detente el mismo (animus domini). Cabe destacar, que la primera instancia es el Tribunal encargado de conocer primigeniamente sobre el fondo del asunto, asimismo, es el de realizar la exegesis de fondo, no con comportando para este Juzgado esa facultad en virtud a que la apelación según VESCOVI, (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso. Así se decide.-
Así pues, para el momento de la realización de la inspección judicial del a quo como para la realización de la inspección judicial por este Juzgado Superior el día 03 de diciembre del 2019, el lote de terreno sub examine estaba improductivo con lo cual no puede de manera alguna decirse que el apelante haya mantenido de forma alguna productivo dicho predio, comportando este un factor determinante para la verificación de los elementos que comportan dichas acciones restitutorias. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario considera ajustado a derecho declarar, SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.332.702; representado judicialmente por los abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, ambos venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.152.611 y 37.728, respectivamente, asimismo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia hoy recurrida. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.332.702; representado judicialmente por los abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, ambos venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.152.611 y 37.728, respectivamente. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.332.702; representado judicialmente por los abogados Nelson Antonio Páez Castro y Richard Javier Sierra Pérez, ambos venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.152.611 y 37.728, respectivamente; en contra de la sentencia del 14 de mayo del año 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-
TERCERO: en consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia del 14 de mayo del año 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-
CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en Materia Agraria en el presente asunto. Así se declara.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº
Exp. Nº 0533-2019
RTN/CBM/
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