REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 12927
DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO EL PRADO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1983, bajo el N° 97, Tomo 101-A, representada por el ciudadano TIBERIO FANECA,
APODERADO JUDICIAL: LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507.
DEMANDADO: INVERSIONES VILLA COLL 2015, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 147-A, representada por su presidente ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de junio de 2018, incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro: V- 13.579.935 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1983, bajo el N° 97, Tomo 101-A, según mandato otorgado por su representante legal ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.668 contrala sociedad de comercio INVERSIONES VILLA COLL 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 147-A, representada legalmente por su Presidenta la ciudadana ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.728.651 y de este domicilio.
En fecha 25 de junio de 2018, comparece el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines deque se admita la demanda.
En fecha 03 de julio de 2018, Se le da entrada al expediente y se Admite cuanto a lugar en derecho y se ordena la citación de la ciudadana ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA antes identificada.
En fecha 20 de julio de 2018, comparece el abogado de la parte actora, mediante diligencia a fin de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 26 de julio de 2018, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y expone: consigno boleta de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 30 de julio de 2018, comparece mediante diligencia la parte actora para solicitar que en vista de que la citación personal no pudo ser practicada se lleve a cabo la realización del cartel de citación.
En fecha 08 de octubre de 2018 el tribunal mediante auto declara que se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2018, comparece el Apoderado de la parte actora, para solicitar mediante diligencia el avocamiento del Juez.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018.
En fecha 13 de diciembre de 2018, mediante diligencia el Apoderado de la parte actora, solicita que la secretaria se traslade a los fines de materializar la citación de la parte accionada.
En fecha 01 de febrero de 2019, la secretaria Abogada,Brígida Terán, fijo la boleta de notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2019, comparece la ciudadana ADRIANA TORREVILLA, representante de la Empresa INVERSIONES VILLA COLL 2015 C.A., asistida del abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, mediante escrito consigna ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 10 de abril de 2019, mediante escrito el Apoderado de la parte actora consigno escrito subsanado las Cuestiones Previas.
En fecha 22 de abril de 2019, este tribunal declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta.
En fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal declaro sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia.
En fecha 17 de mayo de 2019, se dictó sentencia declarando Sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 2º y 6 del Código de Procedimiento Civil-.
En fecha 21 de mayo de 2019, mediante diligencia el Apoderado de la parte demandante se dio por notificado de las decisiones proferidas por este Juzgado. Asimismo solicito la Notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2019, el Alguacil consigno boleta de Notificación firmada por la ciudadana ADRIANA TORREVILLA.
En fecha 06 de junio de 2019, compareció el AbogadoHoracio Vásquez Apoderado Judicial de la parte demandada el cual Apelo a las sentencias de fecha 22 y 23 de abril de 2019.
En fecha 19 de junio de 2019, este Juzgado mediante auto niega la apelación de la decisión de fecha 23 de abril de 2019, y oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, a la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019.
En fecha 28 de junio de 2019, compareció el Abogado LUCINDO PEREZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que este Juzgado fije la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal, mediante auto fija la Audiencia Preliminar de la presente causa para el QUINTO (5to) día de despacho.
En fecha 09 de julio de 2019, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 16 de julio de 2019, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos y se abrió el lapso de probatorio.
En fecha 26 de julio de 2019, ambas partes consignaron los escritos de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2019,compareció el Abogado LUCINDO PEREZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno diligencia oponiéndose a las pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2019, compareció el Abogado Horacio Vásquez, representante de la parte demandada, mediante escrito consigno escrito de tacha.
En fecha 05 de agosto de 2019, este Tribunal mediante auto declara que la Oposición es improcedente. Asimismo admite las pruebas de ambas partes y se acordó oficiar al Presidente de la Superintendencia del Sector Bancario SUDEBAN. Igualmente niega el Recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte demandada Apelo del auto de fecha 05 de agosto de 2019.
En fecha 09 de agosto de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte actora, procedió a contestar sobre la tacha, presentada por la parte accionada, conforme al artículo 440 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte actora, consigno en cinco (05) folios útiles copias simples de contrato de arrendamiento, igualmente consigno copia del documento adicional demostrativo de los hechos señalados en la formalización de la TACHA.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Abogado de la parte demandada solicito, se libren los oficios correspondientes a las pruebas admitidas y en la misma fecha el Apoderado actor, mediante diligencia impugno documento, presentado por la parte demandada y asimismo la prueba de exhibición solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se realizó por secretaria cómputo de día de despacho y se oyó la Apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se admitió la TACHA interpuesta por el Abogado Horacio Vásquez,
En fecha 01 de octubre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte demandada solicito cómputo de día de despacho.
En fecha 03 de octubre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte actora manifiesto su rechazo a la Prueba Grafo técnica, propuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2019, mediante auto el Tribunal realizo computo desde el día 06 de Agosto 2019, hasta el día 10 de octubre de 2019, ambas inclusive.
En fecha 10 de octubre de 2019, en el cuaderno de Tacha el Tribunal ordeno la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2019 y SE REPUSO LA CAUSA, al estado de dictar nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda. En ese mismo día se dictó sentencia declarando la TACHA DE DOCUMENTO IMPROCEDENTE.
En fecha 16 de octubre de 2019, en el cuaderno de Tacha, mediante diligencia el Abogado de la parte demandada Apelo a la decisión de la Sentencia de dial 10 de octubre de 2019.
En fecha 16 de octubre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte demandada solicita el pronunciamiento.
En fecha 18 de octubre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte actora, que se fije oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 21 de octubre de 2019, en el cuaderno de Tacha mediante auto este Tribunal oyó la Apelación en ambos efectos y ordeno remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario y se libró oficio.
En fecha 22 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigno oficio 285-19, debidamente recibido.
En fecha 06 de noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto insto a la parte promovente de la prueba a que gestione lo relacionado con la misma, y que vencido dicho lapso se procederá a fijar la audiencia de juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte demandada APELO al auto de fecha 06 de noviembre de 2019.
En fecha 17 de noviembre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte demandante, solicito que se oyera la Apelación de la parte accionada.
En fecha 13 de noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto se OYO APELACION EN UN SOLO EFECTO.
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante diligencia el Abogado de la parte demandante, solicito se fije la celebración de la audiencia oral.
En fecha 22 de noviembre de 2019, este Juzgado recibió acuse de recibo del oficio N° 285 de fecha 05 de agosto de 2019.
En fecha 26 de noviembre de 2019, este tribunal le dio entrada al oficio Nº 285 de fecha 05 de agosto de 2019, recibido de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto procedió a fijar la AUDIENCIA DE JUICIO. Y en esa misma fecha la representante judicial de la parte demandada mediante diligencia, Apelo al auto que antecede en fecha 27 de noviembre de 2019.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la representante judicial de la parte demandada, interpuso Recusación contra el ciudadano Juez de este Tribunal. Y en esa misma fecha se declaró Inadmisible la Recusación. Asimismo se ordenó el cómputo de los días transcurridos en este Juzgado desde el 05 de Agosto de 2019 (exclusive), hasta el día 17 de octubre de 2019 (inclusive), fecha que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha por auto Este Tribunal vista la Inadmisibilidad de la Recusación planteada por la parte demandada, procedió a fijar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, para el segundo día de despacho.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio, declarando con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 09 de diciembre de 2019, compareció el Abogado José Horacio Vásquez, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia expone la Apelación de la Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019.
En fecha 08 de enero de 2020, este Tribunal difirió sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho. En esta misma fecha se oyóApelación.
Cumplido los lapsos, este Tribunal pasó a dictar auto para Fijación de puntos controvertidos, para lo cual considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
La fijación de hechos controvertidos no es otra cosa, que la determinación de lo controvertido o aquello sobre los cual recae la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis en la contestación.”
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
“Que su representada mantiene una relación arrendaticia con la sociedad de comercio INVERSIONES VILLA COLL 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 147-A, representada legalmente por su Presidenta la ciudadana ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.728.651 y de este domicilio, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 18 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Publica Quinta, bajo el N° 8, tomo, N°64 del libro de autenticaciones., sobre un local comercial que integra en parte la Estación de Servicio El Prado S.R.L, ubicado en la Avenida Bolívar Cruce con Avenida Bermúdez, Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente su estacionamiento y espacio para oficinael cual tiene una superficie de (80 M2) siendo que incluye dos (2) áreas para el lavado de chasis y cambio de aceite, un cuarto denominado de máquinas, una sala de baño para clientes y empleados, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Bolívar, SUR: Restaurante Biergarten Park, C.A; ESTE: Con Restaurant El Bucanero y OESTE: Con avenida General Páez. En el referido Local la arrendataria explota su objeto comercial inherente allavado de vehículos en su interior, motor, chasis así como el engrase de los mismos, actividades susceptibles a degradar el ambiente. Que la arrendataria no ha procedido a erogar desde el mes de abril de 2017 a la fecha de la interposición de la presente demanda los canon de arrendamiento en la forma, deposito o trasferencia bancaria en la cuenta N° 013401357113530342147, que gira a favor del ciudadano TIBERUIO FANECA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por mensualidad anticipada, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de locación suscrito entre las partes. Que mediante investigación se determinó que la inquilina está efectuando consignaciones por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4836, las cuales no han sido retiradas por su mandante. Que la demandada ha incumplido con la cláusuladécima tercera y decima octava del contrato de arrendamiento. Que la arrendataria no ha procedido a entregarle dentro de los quince (15) días de haberse emitido la facturación de los servicios que utiliza en el local arrendado. Que la arrendataria no ha cumplido con las normas de seguridad del local arrendado y no ha obtenido los documentos administrativos indispensables para desarrollar su actividad económica, como permiso de bomberos, patente, solvencia municipal, solvencia del seguro social, solvencia del Inces, Rupdae y Conapdis, además de Rasda, puesto que se realizan actividades que degradan el ambiente por el periodo comprendido de los años 2015 al 2018. Que la legalidad de todo lo afirmado, tiene su abrigo en el literal i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte Demandada dio contestación y alego lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contesto la demanda, y denuncio la violación del artículo 6, numeral 4to de la ley de regulación del arrendamiento para uso comercial. Que el demandante impuso varias cláusulas, que violentan la norma citada, que han afectado la relación arrendaticia y ahora pretenden un desalojo improcedente ya que hay obligaciones que le corresponden solo al propietario del bien inmueble y el demandante las ha trasladado al arrendatario, como lo es la cláusula octava del contrato, relativa a los servicios de electricidad “gas”, agua, aseo urbano domiciliario, servicio telefónico (televisión satelital), así como cualquier otro tipo de servicio. El gas nunca ha sido ni es requerido en el establecimiento, es una clausula contentiva de una serie de servicios donde se le impone a la arrendataria solo con la intención de que algunos de los servicios allí mencionados no sea cumplido para sorprender a la inquilina. No obstante la referida normativa es contraria a los artículos 3 y 6 que rige la materia, en un espacio como se constatara con la inspección judicial promovida y otras pruebas se verificara que no hay lugar para todos y cada uno de los servicios que el arrendador exige, en tal sentido ese contrato de adhesión es violatorio de lo prohibido expresamente por el legislador por parte del demandante arrendador. En cuanto a la ficha catastral y el uso conforme, estos instrumentos los otorga el municipio al propietario de inmueble, cuando este inscribe el inmueble en catastro, ese documento ficha catastral, es considerado como la cedula del inmueble, en tal sentido esta exigencia afecta a la arrendataria ya que a tenor a la cláusula supra citada se pretende obligar a la empresa a ello cuando a toda luces esto no es procedente. Que conviene en que fue dado en arrendamiento en fecha 18 de noviembre de 2015, un local comercial que integra en parte la estación de servicio el Prado, S.R.L, ubicado en la avenida bolívar cruce con avenida Bermúdez, local N° 54, Municipio Girardot del Estado Aragua. Niegan la condición de propietario, de adjudicatario de arrendatario de administrador o de otra índole que dice tener el señor Tiberio Faneca sobre los locales que dijo arrendar. Niegan y por tanto no convienen que en ese contrato se haya dado en arrendamiento un local destinado o que pudiera servir como o para cauchera, niegan, que la demandada deba por algún concepto o alguna cantidad de dinero, tal hecho lo niegan ya que la demandada si ha cancelado y anticipadamente por meses (anticipados) como se señala en el contrato, por ante el Tribunal Tercero de Municipios y Cuarto de Municipios, dos respectivas consignación es de arrendamiento y por todos los meses sucesivamente y de manera oportuna como se ha reiterado el demandante no señala las cantidades o suma de dinero debidas solo señala y manifiesta que no se consignaron los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017, en fecha 07 de agosto de 2017, lo cual evidencia la extemporaneidad en que incurrió la hoy demandada.Además niega y contradice que todo el estacionamiento se haya dado en arrendamiento y también es falso que se haya dado en arrendamiento el espacio para la oficina ya que solo un local pequeño, al lado de la oficina principal esta última oficina principal el área grande no fue dada en alquiler y está cerrada. Niegan que en ese contrato opuesto aparece o se dio en arrendamiento una cauchera o un local para el uso o instalación e una cauchera en el documento autenticado, no consta que eso se dio en arrendamiento. Niega que sea igualmente condenada la empresa Inversiones Villa Coll, ya identificada, no estimo debidamente la demanda, violo el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace incompetente al Tribunal al no estimar la demanda, no proceden las costas y costos, ya que no hay ningún monto por el cual se litigue al no haber, estimado debidamente la demanda. En el mismo escrito promueve Inspección Judicial, anexa consignaciones demostrativas de los pagos, promueven prueba documental y hace valer el cheque N° 15810026, emitido a favor del ciudadano TIBERIO FANECA contra BANESCO Banco Universal por la cantidad de Bs. 710.000,00., promuevo certificación promovida por la Dirección de Prevención e investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Promovió Testigos. Promovió certificaciones varias como patente de Industria y Comercio. Certificado electrónico de INCES, certificado de RUPDAE, RASDA, recibo de pago de Aseo, documento de habitabilidad Sanitaria y Corpoelec e Hidrocentro.
Así quedo trabada la Litis, así mismo se ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se declaró en el fallo de la misma CON LUGAR LA DEMANDA.
DE LAS PRUEBAS.
Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por este juzgador se pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil
Vigente señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.”
En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo507del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general). Por su parte, el artículo 509del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA La parte demandante junto a su escrito libelar, promovió las siguientes documentales:
1- Ratifico el valor que desprende el anexo signado con la letra “B”, que acompaña el libelo de la demanda y que demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes., En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2- Ratifica y hace valer el anexo signado con la letra C, referente al expediente de consignaciones arrendaticias que reposa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3- Ratifica y hace valer el anexo “D”, la Inspección de fecha 06 de abril del 2017, efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4- Ratifica y hace valer el anexo signado con la letra “E”, referente a los documentos públicos administrativos que fueron convocados a diversas gestiones conciliatorias por la SUNDE Aragua, en fecha 09 y 26 de mayo de 2017.En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
5- Promueve y hace valer el poder Apud acta otorgado por la representante legal de Empresa INVERSIONES VILLA COLL 2015 C.A., En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
6- Promueve y hace valer acta constitutiva y acta de modificación de la Empresa INVERSIONES VILLA COLL 2015 C.A. , En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7- Promueve y hacer valerInspección Judicial, a la Alcaldía del Municipio Girardotdel Estado Aragua. , En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
8- Promueve y hacer valer las consignaciones demostrativas de los pagos, por ante los Tribunales Tercero y Cuarto de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorrydel Estado Aragua. En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9- Promueve y hace valer el cheque N° 15810026, emitido a favor del ciudadano TIBERIO FANECA contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 710.000,00. , En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10- Promueve y hace valer o certificación promovida por la Dirección de Prevención e investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
11- Promueve Testigos, los cuales no fueron evacuados por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y en virtud de ello el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
12- Promoviócertificaciones varias como patente de Industria y Comercio. Certificado electrónico de INCES, certificado de RUPDAE, RASDA, recibo de pago de Aseo, documento de habitabilidad Sanitaria y Corpoelec e Hidrocentro.En vista de que no fueron impugnadas por el adversario en la etapa correspondiente, este tribunal declara de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del código civil que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de Local Comercial incoado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.579.935, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.668 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en contra la Sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 147-A, representada por su presidente ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA., siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, el incumplimiento por parte de la demandada de las clausulasTercera, octava, décima tercera y decima octava del contrato suscrito entre las partes, aunado a lo descrito en el literal I, del artículo 40, de la ley aplicable a la naturaleza del mismo, entiéndase en primer lugar la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2017, al haber sido consignado extemporáneos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor del Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el no haber presentado los pagos de las facturas por servicios al arrendador dentro de los 15 días siguientes de emitidas las mismas. Así como la violación a las normas de seguridad del local arrendado y el no haber obtenido los documentos administrativos indispensables para desarrollar su actividad económica, como permiso de bomberos, patente, solvencia municipal, solvencia del seguro social, solvencia del Inces, Rupdae y Conapdis, además de Rasda.Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada contradijo todos los argumentos expuestos por la parte demandante reafirmando todos los puntos de la contestación de la demanda, manifestando adicionalmente que hubo dos contratos de arrendamiento uno por el área que está constituido y señalado en el contrato de arrendamiento y uno adicional que es la cauchera que fue de manera verbal, que se dio una cantidad o deposito adicional al otro contrato de arrendamiento, hubo dos depósitos con lo cual se Medidas de Maracay Estado Aragua y otro depósito consignado por ante el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Maracay Estado Aragua, que la demandada nunca ha estado insolvente, por el contrario han consignado en las fechas correspondientes. Por consiguiente, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Esta previsión se complementa con el ordinal 1 del Art. 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de prueba. Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba. Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr., Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece,
“(analizando el artículo 1354 del C.Civil), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que de acuerdo con las referidas normas y determinados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte demandada, no probó en cuanto a la insolvencia imputada al arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2017 y asimismo el no haber presentado los pagos de las facturas por servicios al arrendador dentro de los 15 días siguientes de emitidas las mismas. Así como la violación a las normas de seguridad del local arrendado y no haber obtenido los documentos administrativos indispensables para desarrollar su actividad económica, como permiso de bomberos, patente, solvencia municipal, solvencia del seguro social, solvencia del Inces, Rupdae y Conapdis, además de Rasdas. Todo fue rechazado pero no probado como es su carga procesal, conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber probado haber pagado los mismos, permite concluir, que efectivamente para el momento de la interposición de la demande de autos, estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes transcritos, por lo que está demostrado los hechos constitutivo de la causal de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
Son causales de desalojo:
a. A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
b. I) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…
Luego del establecimiento de los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, la cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, lo cual implica en consecuencia la entrega del mismo a la arrendataria, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Preceptúa:
Artículo 8: …omisis… A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
De manera que al no haber probado el accionado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, como era su carga procesal, pues obliga a establecer que está probada la causal de desalojo del artículo 40, Literal a, y letal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se establece.
En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de ausencia de pago por parte de la demandada, y la consignación de las facturas al día de los servicios que utiliza el local arrendado, debe forzosamente este Juzgado, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.668 contra la Sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, representada por su presidente ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA.Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada porla Sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1983, bajo el N° 97, Tomo 101-A, según mandato otorgado por su representante legal ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.668 contra la sociedad de comercio INVERSIONES VILLA COLL 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 147-A, representada legalmente por su Presidenta la ciudadana ADRIANA MERCEDES TORREVILLA CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.728.651 y de este domicilio.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Cruce con Avenida Bermúdez, Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente su estacionamiento y espacio para oficina el cual tiene una superficie de (80 M2) siendo que incluye dos (2) áreas para el lavado de chasis y cambio de aceite, un cuarto denominado de máquinas, una sala de baño para clientes y empleados, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Bolívar, SUR: Restaurante Biergarten Park, C.A; ESTE: Con Restaurant El Bucanero y OESTE: Con avenida General Páez. Debiendo entregar el inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió a su representado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020)
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
Exp: 12927
DASA/btm
|