EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2020
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13208-19
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450.
PARTE ACCIONADA. CANDIDA MARLENE GOMEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.336.
ABOGADA ASISTENTE: AURA ESLAVA GARCIA, inscrito bajo el inpreabogado N° 55.181.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 19 de Noviembre de 2019, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de Desafecto en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450, asistido por la abogada AURA ESLAVA GARCIA, inscrita bajo el inpreabogado N° 55.181, contra la ciudadana CANDIDA MARLENE GOMEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.336.
Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha seis (06) de septiembre del año 1986, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CANDIDA MARLENE GOMEZ DE GOMEZ, antes identificada, por ante el Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 143 del año 1986. Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias El Milagro, Piso 7 Apto. 7-A, de la Urbanización Los Caobos de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos quienes ya son mayores de edad.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud de divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el Alguacil de Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente recibida en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana CANDIDA MARLENE GOMEZ DE GOMEZ, se negó a firmar.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ, asistido por su abogada AURA ESLAVA, quien solicito la citación por cartel de la demandada.
En fecha 10 de diciembre el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 17 de diciembre, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección requerida y fijó el respectivo cartel a la demandada.
Siendo la oportunidad del Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana CANDIDA MARLENE GOMEZ DE GOMEZ, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450, contra la ciudadana CANDIDA MARLENE GOMEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.336.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha seis (06) de septiembre del año 1986, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Táchira, inserta en el Acta de Matrimonio N° 143, de fecha 06 de septiembre del año 1986.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir bienes serán compartidos en su debido prcedimiento legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, Maracay, 15 de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO

DASA/BT/kf
Exp. 13208-19