EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Enero de 2020
208º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13.232
PARTE ACCIONANTE: CESAR ESTEBAN PADRON GONZALEZ y YAREMI ANTONIETA SANCHEZ DE PADRON, titulares de las cedulas de identidad V-9.435.424 y V-12.169.289, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL: EUNICE DONAIRE RAVELO y LUISA FERNANDA RELAYSE, inscritas bajo los inpreabogado N° 74.377 Y 128.585, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 04 de Diciembre de 2020, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos: CESAR ESTEBAN PADRON GONZALEZ y YAREMI ANTONIETA SANCHEZ DE PADRON, titulares de las cedulas de identidad V-9.435.424 y V-12.169.289, supra identificados.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha Veintidós (22) de Enero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Carabobo. Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Pichincha, Edificio Los Girasoles, Piso 1, Apartamento 1-A, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. De Nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos DANIEL ANTONIO ESTEBAN e IMERAY DANIELA PADRON SANCHEZ, ambos actualmente mayores de edad.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias alguna que liquidar de igual moda, a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2020, se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde Febrero del año 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: CESAR ESTEBAN PADRON GONZALEZ y YAREMI ANTONIETA SANCHEZ DE PADRON, titulares de las cedulas de identidad V-9.435.424 y V-12.169.289, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintidós (22) de Enero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Carabobo en la República Bolivariana de Venezuela, quedando inserta bajo el N° 21, Tomo “I”, Folio 41 del año 1993.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020) , Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BT/Yaha*
Exp.
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