EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de enero de 2.020
208º y 159º

Exp. N ° 12731


DEMANDANTES: ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.207.215 y 17.799.249 respectivamente.
APODERADO: JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.074
DEMANDADOS: HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR Y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 331.888, 322.821 y 3.746.834 respectivamente. Defensor Judicial JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.093, y los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.843.958 y 2.846.334 respectivamente.
APODERADOS: DOMINGO EFREN ZERPA, NELSON LIRA ROMERO Y ELIZABETH ZERPA SALOM, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 17.511, 79432 y 207594 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

Capítulo I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Julio de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de NULIDAD DE VENTA que incoaran los ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.207.215 y 17.799.249 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.074 contra los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR Y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 331.888, 322.821 y 3.746.834 respectivamente., y ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.843.958 y 2.846.334 respectivamente

En fecha 20 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 01 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, identificados anteriormente, y solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y a su vez otorgaron poder Apud acta a los abogados MAURICE NAIM MOUKHALLALLEH HASKOUR y JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS.
En fecha 01 de agosto de 2017, el abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, consigno los emolumentos del Alguacil, para la citación de los demandados.
En fecha 09 de agosto de 2017, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual fue decretada en esta misma fecha, librándose oficio 2017-607, al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 05 de octubre de 2017, el Alguacil consigno compulsas sin firmar ya que no pudo localizar a los demandados.
En fecha 09 de octubre de 2017, al abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, solicito la citación por carteles., los cuales fueron acordados en fecha 13 de octubre de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles de citación publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2019, la secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se designó como defensor judicial de los demandados al abogado JUAN CARLOS PARRA.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2018, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado JUAN CARLOS PARRA.
En fecha 16 de enero de 2018, el defensor judicial acepto el cargo designado.
En fecha 17 de mayo de 18, comparece la abogada THAIS PERNIA MORENO y consigno poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 05 de diciembre de 2017, mediante la cual los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.843.958 y 2.846.334 respectivamente, le otorgan poder especial amplio y suficiente a los abogados THAIS PERNIA MORENO, AUGUSTO BRAVO RICO y JOSE OCTAVIO OCANDO SUAREZ.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda comienza a computarse a parir de la presente fecha.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, el Defensor Judicial de los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, consigno escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 28 de mayo de 2018, la abogada Thais Pernía, en su carácter de autos, apela al auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018., en el cual el Tribunal fija el lapso para la contestación de la demanda., la misma fue oída en un solo efecto en fecha 04 de junio de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018, la abogada Thais Pernía, informo al Tribunal las copias que se remitirán al Juzgado Superior y en fecha 19 de junio de 2018, se ordenó expedir copias certificadas y se libró oficio N° 368-18, remitiendo dichas copias.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, la apoderada judicial de los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, consigno escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, el defensor judicial de los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO consigno escrito de Contestación de la demanda.
En escrito de fecha 10 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, identificados anteriormente, consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas. En fecha 16 de julio de 2018, se ordenó cerrar la presente pieza de 212 folios y se ordenó abrir una nueva pieza.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, la apoderada judicial de DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, consigno escrito de pruebas y anexos.
En fecha 18 de julio de 2018, se dictó sentencia mediante la cual se declaró subsanada la Cuestión Previas opuesta y se ordenó la continuación del juicio.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, la abogada THAIS PERNIA, consigno escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, el abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, manifestó su voluntad de insistir y hacer valer el documento de venta privado inserto al folio 21 del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, se declaró inadmisible la reconvención por Fraude Procesal propuesta contra los ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD.
En fecha 03 y 11 de agosto de 2018, la abogada THAIS PERNIA, apelo del auto de fecha 02 de agosto de 2018.
En fecha 08 de agosto de 2018, el abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2018.
En auto de fecha 19 de octubre de 2018, se oyó la apelación interpuesta por la abogada THAIS PERNIA MORENO, en un solo efecto.
Estando en la oportunidad de promover pruebas los apoderados actor y co- demandada consignan escritos de pruebas en fecha 01 de noviembre de 2018
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declara Sin Lugar la Apelación de la Abogada Thais Pernia Moreno, y se confirma la sentencia el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2018.
En fecha 08 de enero de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
En diligencia de fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado JUAN CARLOS PARRA, en su carácter de Defensor Judicial de HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Nelson Lira.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se declaró desierta la declaración de los testigos, fijados en la admisión de las pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de los co-demandados, DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, abogado NELSON LIRA ROMERO, solicito la nulidad de las actuaciones procesales, se declare nulo testimoniales y se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a las partes del abocamiento, en virtud de que habían transcurrido 60 días entre una notificación y otra de las partes.
En fecha 14 de octubre, se negó el pedimento del abogado NELSON LIRA, y se ordeno que se prosiga el juicio.
En fecha 16 de octubre de 2019, el abogado NELSON LIRA, apela de dicho auto y se oye la apelación en fecha 21 de octubre de 2019 y se remiten copias certificadas al Juzgado Superior.
En escrito de fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que como fundamento de su pretensión el apoderado actor alega: Que en fecha 18 de Octubre de 2013, los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-331.888, V-322.821 y V-3.746.834, respectivamente y de este domicilio, mediante un instrumento privado les vendieron a sus representados un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con una área aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS CON SIETE METROS CUADRADOS (726.07 Mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con casa que es o fue de Daniel Lugo; SUR: Casa que es ó fue Pedro Luis Martínez; ESTE: Con casa que es o fue del Dr J.M. Mejías Carrillo y; OESTE: Con calle Mariño que es su frente signado con el número 26. Que el precio de la venta se pactó por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), de los cuales dieron como monto inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mediante tres cheques del Banco Banesco signados con los números 33918651, 45918648 y 26918649, quedando como saldo deudor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000), los cuales serian debidamente pagados para el momento de firmar el documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que es el caso que los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, antes identificados, no cumplieron con su obligación contractual establecida en el instrumento privado antes señalado, protocolizando el documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente para poder pagar el saldo deudor antes citado. Que en nuestro Código Civil en su artículo 1.141 se establecen los requisitos para la existencia del contrato, que son: 1° Consentimiento de las partes. 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita. Asimismo los requisitos de Validez dispuestos en el artículo 1.142 ejusdem “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad Legal de las partes o una de ellas y 2° Por vicios del consentimiento”. Que el contrato celebrado entre ellos y los ciudadanos antes mencionados cumple con cada uno de estos requisitos, siendo este un negocio jurídico bilateral capaz de crear una relación jurídica de cualquier naturaleza como lo es el celebrado entre nuestra persona y los ciudadanos antes identificados. Que habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que los vendedores antes identificados, hubiesen dado cumplimiento a lo pactado, es decir, otorgar o protocolizar el documento de venta definitivo antes señalado, ya que en ningún momento fueron notificados en forma privada y judicial, ni tuvieron conocimiento que los referidos vendedores estuvieran tramitando todo lo concerniente al pago de impuestos, solvencias y permisologias en general y demás trámites legales pertinentes para cumplir con la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble y que el mismo pasara a ser de su propiedad, constituyendo esto un impedimento para no dar cumplimiento al referido contrato de venta como lo sería la tradición del inmueble negociado. De lo anteriormente señalado se evidencia que los vendedores incurrieron en el incumplimiento del contrato de compra venta antes señalado, negándose a otorgar el documento definitivo de propiedad, por lo que de esta manera les causó un perjuicio grave al no hacerles la venta definitiva del inmueble tal como fue pactado en dicho instrumento. Que viendo el incumplimiento contractual antes señalado por parte de los vendedores, trataron de localizarlos, siendo nugatorias todas las diligencias realizadas al respecto. Que el incumplimiento de la ejecución de sus obligaciones ya mencionadas les ha ocasionado daños y perjuicios por cuanto los inmuebles o terrenos en esa zona se han incrementado en su valor debido al alto índice inflacionario que actualmente azota al país y que es un hecho notorio lo cual ha ocasionado un aumento desmedido de los mismos. Señalados de manera clara, precisa y circunstancial todos los incumplimientos de sus obligaciones por parte de los vendedores así como los daños y perjuicios que estos les han ocasionado en virtud de los proyectos que pensaban realizar en dicho inmueble, y los cuales no han podido efectuar por el retardo en la entrega del mismo, por lo que dicho incumplimiento dio lugar a una acción incoada en contra de los vendedores antes identificados, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 11.950, la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de julio de 2016, y la cual anexan marcada “A”; condenándose a los demandados a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, y en caso de negativa de los demandados vendedores de otorgar el documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, dicha sentencia definitiva serviría de Titulo de Propiedad de los compradores demandantes, desde la fecha de la venta efectuada, es decir, desde el 18 de Octubre de 2013, ordenándose al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la consignación del monto restante de la negociación a favor de los demandados y al pago de las costas de ley. Que en fecha 5 de Noviembre de 2015, tuvimos conocimiento que los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 331.888, 322.821 y 3.746.834, respectivamente y de este domicilio, en fecha 29 de mayo de 2014, vendieron el inmueble antes señalado a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.843.958 y V- 2.846.334, respectivamente, la cual acompañan en copia Certificada marcado “B”. No obstante, es de hacer notar que dicho inmueble ya se los habían vendido mediante documento privado de compra venta en fecha 18 de Octubre de 2013, que posteriormente les fue otorgada la venta definitiva mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando por ende legalmente reconocido el referido contrato de compra venta. En virtud de ello, es por lo que en vista que fue maliciosamente, ilegal e ilegítima fraguado un engaño para hacer una venta de un bien inmueble que ya les habían vendido mediante un documento de compra venta privado, sin su consentimiento y en contra de su voluntad, actuando los vendedores de mala fe y con dolo, al efectuar una doble venta, ya que posterior a la venta efectuada a sus representados vendieron directamente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando estaban en la obligación los vendedores de otorgarles el respectivo documento definitivo de la venta por dicha Oficina de Registro; En virtud de ello procedieron a interponer la acción de nulidad absoluta de venta, a los fines de dejar sin efecto la mencionada negociación de enajenación inmobiliaria realizada en fecha 29 de Mayo de 2014 y cuya copia certificada fue acompañada al presente libelo de demanda marcada como la letra “C”. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1142, 1146 y 1157 y 1474, del Código Civil Venezolano. Que es por lo que solicita se declare nula la venta señalada sobre el bien inmueble de su propiedad (según sentencia que se anexa a la presente demanda marcada con la letra A), púes desconocían el negocio jurídico que constaba en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 2014, quedando protocolizado bajo el Nro. 2014-373, Asiento Registral N° 1, Matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro folio real año 2014, siendo engañados por los vendedores, en virtud que éstos de manera maliciosa vendieron el inmueble a terceras personas, cuando lo lógico era que les otorgaran el documento definitivo de la venta, la cual constaba anteriormente por el documento privado de venta que habían suscrito de común acuerdo con los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, antes identificados. Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas e invocadas es por lo que ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 331.888, 322.821 y 3.746.834, respectivamente y de este domicilio, y solidariamente a los litisconsortes pasivos, ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.843.958 y V- 2.846.334, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin efecto alguno y sin validez legal la negociación de venta suscrita por documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 2014, quedando protocolizado bajo el Nro. 2014-373, Asiento Registral N° 1, Matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro folio real año 2014, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con una área aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS CON SIETE METROS CUADRADOS (726.07 Mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con casa que es o fue de Daniel Lugo; SUR: Casa que es ó fue Pedro Luis Martínez; ESTE: Con casa que es o fue del Dr J.M. Mejías Carrillo y; OESTE: Con calle Mariño que es su frente signado con el número 26. SEGUNDO: A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelativas y otros derivados de este procedimiento. Asimismo solicita se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la indexación monetaria de las sumas reclamadas, habida cuenta de los altos índices inflacionarios vividos en el país.
Que en base a lo expuesto procedió a demandar por Nulidad de venta a los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR Y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 331.888, 322.821 y 3.746.834 respectivamente., y a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.843.958 y 2.846.334 respectivamente, dicha venta consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de mayo de 2014, quedando registrado bajo el Nº 2014-373, asiento registral N° 1, matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro de folio real año 2014, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización calicanto, calle Mariño N° 26, Municipio Girardot del Estado Aragua.

DE LA CONTESTACION
El Defensor judicial de los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO consigno escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Por su parte al momento de la contestación de la demanda de los co demandados DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, representada por la abogada THAIS PERNIA, alegaron lo siguiente: Que no es cierto que los codemandados HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR Y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, en fecha 18 de octubre de 2013, hayan dado en venta por documento privado a los demandantes un inmueble ubicado en Urbanización calicanto, calle Mariño N° 26, Municipio Girardot del Estado Aragua. Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de setecientos veintiséis metros con siete metros cuadrados (726,07 m2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con casa que es o fue de Daniel Lugo, SUR: Casa que es o fue de Pedro Luis Martínez. ESTE: Con casa que es o fue del Dr J.M. Mejías Carrillo y; OESTE: Con calle Mariño que es su frente signado con el número 26. Que tampoco es cierto que dicha venta se haya pactado en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), y que dicho monto se haya pagado mediante tres cheques del Banco Banesco con los Nros 33918651, 45918648 y 26918649, quedando como saldo deudor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que debían ser pagados para el momento de firmar el documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente. Que no es cierto que los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, no cumplieran con su obligación contractual establecida en el instrumento privado antes señalado, de protocolizar el documento definitivo de venta, invocado por ellos en el expediente, ni tampoco indican en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren. Asimismo niega y rechaza, que el supuesto contrato celebrado entre la parte actora y los ciudadanos antes mencionados reúna los requisitos de los artículos 1.141, ya que el mismo apoderado de la parte actora reconoce, que reúne los requisitos el artículo 1142 del Código Civil, esto es que el documento privado puede ser anulado por incapacidad Legal de las partes y/o por vicios del consentimiento y que el contrato por ellos invocado es capaz de crear una relación jurídica de cualquier naturaleza. Que los vendedores, luego de un tiempo prudencial (indeterminación) hayan dejado de cumplir lo pactado, en cuanto a otorgar o protocolizar el documento de venta definitivo así como niega y rechaza que ello haya constituido un impedimento para dar cumplimiento al referido contrato de venta como lo sería la tradición del inmueble negociado, que lo niega ya que no existe ningún documento que establezca los supuestos de hecho invocados por la parte actora como obligaciones de los codemandados pero en todo caso la propia ley se encarga de desvirtuar los alegatos de la parte actora. Niegan que los vendedores incurrieran en el incumplimiento del contrato de venta negándose a otorgar el documento definitivo de propiedad, y que se haya causado un perjuicio grave a no hacerle la venta definitiva del inmueble. Niega y rechaza que el incumplimiento de las obligaciones les haya ocasionado daños y perjuicios que según la parte actora el valor de los inmuebles o terrenos de esa zona se incrementaron debido al alto índice inflacionario que actualmente azota al país y que es un hecho notorio lo cual ha ocasionado un aumento desmedido de los mismos. Niega y rechaza que se le haya ocasionado daños y perjuicios a la parte actora bajo e susto de que no pudieron realizar proyectos que pensaban realizar en dicho inmueble, y los cuales no pudieron realizar por el retardo en la entrega del inmueble. Que niega y rechaza los fundamentos de derecho alegados por la parte actora, por cuanto se refieren a unas maquinarias realizadas por dos denominados vendedores para hacerlos contratar con aquellos, pero dichos señalamientos no pueden ser imputados a sus representados y que además dichos fundamentos de derecho se apartan de lo estableció en la doctrina y jurisprudencia venezolana. Que niega y rechaza que exista solidaridad entre sus representados y los codemandados para octubre de 2013, por el cual supuestamente los co demandados le vendieron un inmueble con una serie de características como lo con medidas y linderos que no aparecen expresadas en el documento, para lo cual basta con leer el supuesto documento de venta privada que cursa en las copias certificadas del expediente N° 11950, nomenclatura de este Tribunal, las cuales impugnan, por no guardar relación con lo expresado en el libelo. Niega y rechaza que su representados deban pagar alguna suma de las expresadas en el particular segundo del Capítulo III del libelo, el cual contiene una incongruencia por cuanto pretende que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo por unas supuestas sumas reclamadas, las cuales no aparecen señaladas ni expresadas en ninguna parte del libelo. Finalmente solicitan sea declarada con la Lugar la Demanda en la Definitiva.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito constante de tres (03) folios, el apoderado actor consigno escrito de pruebas, en su Capitulo Primero consigno Documentales, ratificando y haciendo valer el Contrato privado de Compra-Venta suscrito entre su representado y los ciudadanos codemandados HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, antes identificados sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual dio origen a la presente demanda., dicho documento fue impugnado por la parte codemandada y a su vez la parte actora insistió en hacerlo valer. Este Tribunal le otorga valor probatorio que aunque fue impugnada por la apoderada judicial de la codemandada, el apoderado actor la hizo valer en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ratifico e hizo valer la copia certificada del documento de venta efectuada por los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, antes identificados a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, igualmente identificados, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, otorgada por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 2014, quedando protocolizado bajo el Nro. 2014-373, Asiento Registral N° 1, Matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro folio real año 2014. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de los co demandados abogada THAIS PERNIA MORENO, mediante escrito promovió en su Capítulo I, las Documentales.
Copia certificada del documento consignado por la parte accionante cursante al folio 21 de la pieza 1 del expediente, por cuanto del contenido se constata que no son ciertas las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por el accionante, alegando. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copia certificada del Cuaderno de Medidas del expediente N° 11.950, nomenclatura de este Tribunal que se corresponde al juicio incoado por los ciudadanos ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD contra los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, con motivo de Cumplimiento de Contrato de venta, el objeto de esta prueba es demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de Indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que se derivan de las copias certificadas del cuaderno de medidas que se acompaña y promueve en este escrito, que en fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, librándose oficio N° 74-15 a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que de una revisión exhaustiva de los documentos de tradición de la propiedad de sus representados, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, fue extrañamente asentado en la nota marginal del documento inscrito en fecha 12 de enero der 1948, bajo el N° 10, folios 20 al 21, Tomo 1, protocolo primero en fecha 29 de enero de 2015. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444, Código de Procedimiento Civil, ya que estos indicios, debieron ser alegados al momento de la contestación de la demanda, aunado al hecho que los mismos no son imputables a la parte actora.

Promueve y hace valer el documento público que constituye la tradición del inmueble propiedad de sus representados. Documento de fecha de tradición 12 de enero der 1948, bajo el N° 10, folios 20 al 21, Tomo 1, protocolo primero, marcado con la letra “B”, inserto al folio 77 al 80. El titulo Supletorio de las Bienhechurías ahí construidas, según documento inscrito en fecha 16 de julio de 1954, bajo el N° 6, tomo 3, protocolo primero, marcado con la letra “C”, folios 81 al 87. Documento de venta del inmueble, por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 2014, quedando protocolizado bajo el Nro. 2014-373, Asiento Registral N° 1, Matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro folio real año 2014, cursante a los folios 88 99, marcado con la letra “D”. Este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., ya que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria. Así se declara.

Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 100, copia fotostática de la inscripción catastral signada con el N° 258013, N° de control 5624/2014, con fecha de vigencia 31 de Diciembre de 2014, en donde se identifica como propietario a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra vencido desde 31 de diciembre de 2014. Documento este que aunque no tiene vigencia al momento de su consignación no acredita propiedad a los co demandados. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con sede en las Delicias, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que la parte promovente no los impulso, amén de que los mismos no inciden en el fondo de la controversia. Así se declara.

En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL PEREDES OSORIO, PETRA SEGUNDA SEGOVIA, LAURA JOSEFINA LEON SANDOVAL Y CARMEN JOSEFINA SANDOVAL GARZON, este Tribunal no les otorga ningún valor ya que los mismos no fueron declarados en su oportunidad legal.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte co-demanda ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, Ratifico e hizo valer todo lo que le favorezca a su defendido e invoco e hizo valer el principio de la Comunidad de la prueba. Así se decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de esta óptica observa quién decide que la parte actora incoa su pretensión fundamentada en la nulidad de venta absoluta efectuada por los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 331.888, 322.821 y 3.746.834, respectivamente y de este domicilio, a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.843.958 y V- 2.846.334, respectivamente, del inmueble ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con una área aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS CON SIETE METROS CUADRADOS (726.07 Mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con casa que es o fue de Daniel Lugo; SUR: Casa que es ó fue Pedro Luis Martínez; ESTE: Con casa que es o fue del Dr J.M. Mejías Carrillo y; OESTE: Con calle Mariño que es su frente, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua., por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de mayo de 2014, quedando registrado bajo el Nº 2014-373, asiento registral N° 1, matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro de folio real año 2014, -
A los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto es importante revisar algunos elementos en materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de abril de mayo de 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, el autor Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Por su parte, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 del Código Civil, establece:
“El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la Litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre el inmueble identificado en autos, celebrado entre los ciudadanos Héctor Evangelista Ledezma Vilera, William José Ledezma Romero, e Israel Ledezma Romero, se encuentra viciado por nulidad absoluta, nulidad relativa, pues en palabras del demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por parte de los vendedores con vicios en el consentimiento, bajo engaño, ya que los vendedores había vendido con anterioridad ese mismo inmueble mediante un documento privado en fecha 18 de octubre de 2013, a sus representados ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), de los cuales pagaron la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y el saldo restante al momento de protocolizar el documento definitivo de la venta, cuestión esta que no sucedió, en virtud de que los vendedores antes señalados de manera fraudulenta procedieron a vender nuevamente el inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle Mariño Nº 26, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES Y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, suficientemente identificados en autos,
Ahora bien, ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrina como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado ”

Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este juzgador puede apreciar del contenido del documento de compra venta privado traído a los autos por la parte accionante en copia certificada que riela al folio 21 el mismo quedo legalmente reconocido mediante sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2016, y el cual se observa es anterior al documento de compra venta registrado del cual se solicita su nulidad, que los codemandados ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, vendieron de manera dolosa el inmueble de marras, a los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES Y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, en virtud que los mismos estaban en la obligación de perfeccionar la venta definitiva que mediante el documento privado legalmente reconocido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en decisión de fecha 20 de julio de 2016, le habían vendido a los representados de la parte actora ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, que la parte codemandada nada trajo a los autos para corroborar sus dichos. Siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó, pues no pudieron los codemandados antes identificados, demostrar sus argumentos, Asimismo, se desestiman los alegatos efectuados por la abogada en ejercicio THAIS PERNÍA MORENO, en la contestación de la demanda en referencia a los codemandados HÉCTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO e ISRAEL LEDEZMA ROMERO, identificados en autos, en virtud de no poseer la representación judicial de los mismos la cual se atribuye en dicho escrito al negar en nombre de ellos ciertos hechos de la demanda que no le corresponden, en virtud de que la misma consigno solamente poder de representación de los ciudadanos DUMAR AMÍLCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMÓN MADRID BUSTAMANTE, y por ende se desechan del proceso. Igual suerte corre las defensas esgrimidas por la identificada apoderada en su escrito de pruebas en virtud de lo decidido anteriormente. Y Así se decide.

Siendo ello así debe concluirse que ha quedado demostrado el pedimento hecho por los ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.207.215 y 17.799.249 respectivamente en el presente procedimiento, y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores argumentaciones fácticas y jurídicas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ZOUZKALLA HADDAD y RINA TOUKATLI DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.207.215 y 17.799.249 respectivamente contra HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-331.888, V-322.821 y V-3.746.834, respectivamente y de este domicilio y los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.843.958 y V- 2.846.334, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad Absoluta del documento de compra venta efectuada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 2014, quedando protocolizado bajo el Nro. 2014-373, Asiento Registral N° 1, Matriculado N° 281.4.1.3.7171 del libro folio real año 2014-, celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR y WILLIAM JOSÉ LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-331.888, V-322.821 y V-3.746.834, respectivamente y de este domicilio y los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.843.958 y V- 2.846.334, respectivamente, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la urbanización Calicanto de la Ciudad de Maracay, Calle Mariño distinguido con el número 26, de la localidad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, con una área aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS CON SIETE METROS CUADRADOS (726.07 Mts2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con casa que es o fue de Daniel Lugo; SUR: Casa que es ó fue Pedro Luis Martínez; ESTE: Con casa que es o fue del Dr J.M. Mejías Carrillo y; OESTE: Con calle Mariño que es su frente signado con el número 26.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Veinte (2.020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO.

En la misma fecha y siendo las 3.00 p.m. de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,


DASA/btm