EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de enero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 13194-19
PARTES ACCIONANTES: REINA GUTIERREZ LAZARO y ALEXI ORLANDO TORREALBA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.888.827 y V-16.206.642 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ESPERANZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.: 147.920
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 14 de noviembre de 2019, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos REINA GUTIERREZ LAZARO y ALEXI ORLANDO TORREALBA DOMINGUEZ, supra identificado.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 01 de diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 114, folio 227, tomo I, año 2008. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San Carlos, Calle San Luis, Casa N° 03, Maracay Estado Aragua. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, ni objetos de partición. Que desde el mes de febrero del año 2012, hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que exista ningún tipo de vinculación personal, cesando por lo tanto la vida marital”.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de divorcio, ordenando notificar al Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio, los documentos de identificación presentados, y en vista de que la ciudadana decimotercera fiscal del ministerio publico no compareció y por lo tanto no se opuso a la realización de este acto, este Juzgador observa que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub. Índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de febrero del año 2012, están separados, verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos REINA GUTIERREZ LAZARO y ALEXI ORLANDO TORREALBA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.888.827 y V-16.206.642 respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 114, folios 227, tomo I, año 2008, de estas actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, 21 de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. BRIGIDA TERAN



Exp. 13194-19
DASA/btm/kf