EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2.020
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 13.221-19
PARTES ACCIONANTES: JULEIDA RAQUEL CASTRO PEÑA y NELSON JOSE FUNES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro: V-10.669.281 y V-10.271.238 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE RODRIGUEZ y JESUS SAUL MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros: 94.563,122.983
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 16 de diciembre de 2019, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos, JULEIDA RAQUEL CASTRO PEÑA y NELSON JOSE FUNES GONZALEZ supra identificado.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 23 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nro: 346, tomo: B, Folio 67, año 1996. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Caña de Azucar, Sector 4, Vereda 30, Casa N°5, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay. Que en dicha unión matrimonial procrearon hijos hoy todos mayores de edad quienes llevan por nombres NELSON GABRIEL FUNES CASTRO y MARIANA ANDREINA FUNES CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-27.204.863, V-27.867.063 respectivamente.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 01 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud de divorcio. Que en fecha 14 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal, consigno diligencia en la cual consigno boleta de de citación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE SALAZAR DURAN. Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana ALIANA MARTINEZ ORTA, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JULEIDA RAQUEL CASTRO PEÑA y NELSON JOSE FUNES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro: V-10.669.281 y V-10.271.238 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Agosto de 1980, por ante el registro civil del municipio Mario Briceño iragorry del estado Aragua según se evidencia en acta de matrimonio insertada bajo el Nro 346, tomo B, año 1996 de estas actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Veintidos (22) días del mes de Enero del año 2020. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. DIEGO ARMANDO SEGOVIA
LA SECRETARIA
Abog. BRIGIDA TERAN
Exp.13.221-19
DASA/Bt/gabh
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