JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Enero de 2020
209° y 160°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 13.220-19
SOLICITANTES: KIMBERLIN ZORANGEL INOJOSA ALGARIN y ORLANDO MOISES ESCOBAR URQUIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.363.263 y V- 20.895.819, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 17.505.
ABOGADO ASISTENTE: JHON LUIS CHIPMAN FLIDALGO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 236.582.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2019, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por KIMBERLIN ZORANGEL INOJOSA ALGARIN y ORLANDO MOISES ESCOBAR URQUIA, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha 07 de noviembre del año 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 17, Tomo 6, del Año 2009. Así mismo manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en la Calle M N° 25, del Conjunto Residencial Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijo, ni se adquirieron bienes muebles o inmuebles que repartir.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el 10 de enero de 2015, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cuatro (4) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 13 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2020, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: KIMBERLIN ZORANGEL INOJOSA ALGARIN y ORLANDO MOISES ESCOBAR URQUIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.363.263 y V- 20.895.819, respectivamente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 17, Tomo 6, del Año 2009.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 29 de enero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABOG. BRIGIDA TERAN
DASA/BT/kf
Exp Nro 13.220-19