REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de Enero de 2020
Años: 209° y 160°
PARTE OFERENTE:JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.221 y 146.415 respectivamente.
PARTE OFERIDA: MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732.
EXP. Nº 1219-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Febrero de 2017, quedando asignada a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.221 y 146.415 respectivamente.
En fecha 1 de Marzo de 2017, el tribunal mediante auto le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 1219-2017 (nomenclatura interna del tribunal).
En fecha 8 de Marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.221 y 146.415 respectivamente, quienes otorgaron poder apud-acta a los referidos abogados.
En fecha 9 de Marzo de 2017, el tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la oferta a la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, librándose el despacho de comisión y el oficio signado con el Nº 196-2017.
En fecha 27 de Abril de 2017, el alguacil del tribunal consignó el oficio Nº 196-2017, debidamente firmado y recibido.
En fecha 11 de Mayo de 2017, fueron recibidas las resultas de la comisión y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 18 de Mayo de 2017, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, quien presentó diligencia y solicitó se libre nuevamente exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo acordado por auto de fecha 19 de Mayo de 2017, librándose el respectivo exhorto y el oficio signado con el Nº 359-2017.
En fecha 17 de Julio de 2017, el alguacil del tribunal consignó el oficio Nº 359-2017, debidamente firmado y recibido.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, fueron recibidas las resultas de la comisión y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 11 de Octubre de 2017, el tribunal ordenó a la parte oferente consignar nuevo cheque de gerencia, por cuanto se encuentra caduco.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia retirando el cheque de gerencia número 00027214, contra el Banco de Venezuela.
En fecha 7 de Diciembre de 2017, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia consignando el cheque de gerencia número 00002062, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, y solicitó el traslado a los fines de practicar la oferta real en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Hospital Clínico Las Delicias, Consultorio de la Médico Internista María Gabriela Pérez, Primer Piso.
Enfecha 15 de Enero de 2018, seacordó de conformidad y se fijó el traslado a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día miércoles 17 de Enero de 2018, para practicar la oferta a la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ.
En fecha 23 de Enero de 2018,comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la oferta real, siendo acordado por auto de fecha 29 de Enero de 2018, para el día 7 de Febrero de 2018, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 8 de Febrero de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la oferta real, siendo acordado por auto de fecha 7 de Marzo de 2018, para el día 8 de Marzo de 2018, a las 2:30 de la tarde.
En fecha 8 de Marzo de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad y hora fijada por el tribunal para la práctica de la oferta real, se trasladó y constituyó en la dirección: Avenida Las Delicias, Hospital Clínico Las Delicias, Consultorio de la Médico Internista María Gabriela Pérez, Primer Piso, Maracay estado Aragua, se dejó constancia que el tribunal fue atendido por una persona que no se quiso identificar, manifestando que la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, no se encuentra en dicho sitio laborando.
En fecha 19de Marzo de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la oferta real, en la siguiente dirección: Centro Médico de Maracay, Piso 5, Consultorio 36, Avenida Las Delicias, siendo acordado por auto de fecha 21 de Marzo de 2018, para el día 27de Marzo de 2018, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 2 de Abril de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la oferta real, en la siguiente dirección: Centro Médico de Maracay, Avenida Las Delicias, siendo acordado por auto de fecha 2 de Abril de 2018, para el día 9de Abril de 2018, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 9 de Abril de 2018, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el tribunal para la práctica de la oferta real, se trasladó y constituyó en la dirección: Centro Médico de Maracay, Piso 5, Consultorio 36, Avenida Las Delicias, Maracay estado Aragua, se dejó constancia que el tribunal fue atendido por la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, quien manifestó no recibir el cheque ofertado por la parte oferente.
En fecha 12 de Abril de 2018, el tribunal mediante auto, ordenó el depósito del cheque de gerencia del Banco Bicentenario del Pueblo, signado con el Nº 00002062, girado contra la cuenta Nº 0175-0440-14-0070690584, con fecha 4 de diciembre de 2017, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.400,00) a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.517.781, a los fines de aperturar cuenta de ahorros, y se libró oficio al Banco Bicentenario, signado con el Nº 169-2018.
En fecha 16 de Abril de 2018, comparece la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.517.781, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, y otorgó poder apud-acta al referido abogado, igualmente presentó escrito de oposición a la oferta.
En fecha 18 de Abril de 2018, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, quien presentó diligencia consignando la libreta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ.
En fecha 25 de Abril de 2018, el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de Mayo de 2018, comparece el abogado ALEXIS TORO, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 17 de Mayo de 2018, el Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 9 de Julio de 2018 mediante auto el tribunal admitió la oferta real y depósito, ordenó la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.517.781, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a cualquier hora de las fijadas en la tablilla para despachar, a los fines de que expusiera los alegatos que creyere conveniente hacer contra la validez de la oferta.
En fecha 19 de Julio de 2018, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ.
En fecha 25 de Julio de 2018,el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, presentó escrito de Contestación a la Oferta Real.
En fecha 30 de Julio de 2018, el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En fecha 1 de Agosto de 2018, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de Agosto de 2018, el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Agosto de 2018, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 3 de Julio de 2019, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento, seguidamente el tribunal en fecha 8 de julio de 2019, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación a la parte oferida.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALEXIS TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida.
En fecha 9 de diciembre de 2019, comparece el abogado VLADIMIR ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte oferente alegó en su escrito de oferta lo siguiente:
Que según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nº 27, tomo 96, suscrito entre la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente, en el cual se pactó una reserva de opción de compra venta, de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Asentamiento Popular Urbano BARRIO SUCRE, calle Terepaima Nº 23, en la ciudad de Maracay estado Aragua, e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Aragua en fecha 30 de Junio de 1997,bajo el Nº 529, folio 869 y registrado bajo el Nº 18, folios 74 al 77 pto 1º, tomo 32, el cual les pertenece en calidad de propiedad según consta de planilla sucesoral Nº000118, de fecha 11 de febrero de 1999, y certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Terepaima Nº 23, que es su frente con once metros con sesenta y dos centímetros (11,62 Mts), SUR: Con inmueble que es o fue de la familia Rejón y Preescolar Caramelo, en diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 Mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Salas, (L.Q) en cincuenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (54,71 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Alfaro (L.Q) en cincuenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (52,55 Mts); prosigue alegando la parte oferente que en fecha 23 de marzo de 2012, quien se presentó en la Notaría Quinta de la ciudad de Maracay, fue la agente inmobiliaria ciudadana abogado IRIS SARMIENTO inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.915, a los fines de materializar la reserva de opción de compra venta, y no así la optante compradora como debería ser en virtud de que el referido instrumento ya estaba firmado por la ciudadana María Gabriela Pérez, el problema se presentó cuando los hermanos Fernández Zerpa recibieron en el momento en que todos firmaron el documento un cheque contra el Banco Nacional de Crédito número de cuenta 0191.0083-95-1583000321, numero de cheque 76600232, por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.76.250,oo), cuando en realidad debían entregar la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.285.000,oo).
Alegó la parte oferente que en el documento se mencionó un cheque con las mismas características del entregado pero con un monto superior; causando molestias e indignación, aunado al hecho de que se percataron de que la inmobiliaria había redactado el referido instrumento colocando un monto inferior al pactado es decir Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs.770.000,oo), cuando en realidad eran Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000,oo), alegando la inmobiliaria que era un error de transcripción, que a más tardar el 30 de marzo les entregaría la diferencia faltante, y que para el miércoles 28 de marzo firmarían un Acta de Compromiso para subsanar el error cometido.
Continúa alegando la parte oferente que llegado el día miércoles 28 de marzo de 2012, nuevamente la ciudadana María Gabriela Pérez, no se presentó a firmar personalmente un documento llamado Acta de Compromiso, porque ya estaba firmado, lo generó nuevamente malestar entre los hermanos Fernández Zerpa; observando que el instrumento contemplaba la diferencia del dinero faltante en el primer documento, es decir la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) del precio definitivo de la casa, el cual era la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000,oo) así como una clausula penal, por incumplimiento de la obligación en la fecha pactada de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.108.000,oo). El día 30 de marzo de 2012, la ciudadana Iris Sarmiento, no llamo ni tampoco contestó las llamadas realizadas, ni mucho menos la ciudadana María Gabriela Pérez, pagó el dinero prometido.
En virtud de este comportamiento, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar a través de un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicar una Notificación Judicial , a los fines de que el tribunal le notificara a la ciudadana María Gabriela Pérez, que el lapso establecido para la autenticación de la opción de compra venta expiró, ya que las partes pactaron un lapso de treinta (30) días más diez (10) días de prorroga y la firma del documento fue realizada en fecha 23 de marzo de 2012, que se mantuvo el ánimo y voluntad de vender, y en ningún momento expresaron desistimiento de la venta, que a la fecha la inmobiliaria no cumplió con la redacción del documento. En ese momento la optante vendedora apareció y de común acuerdo se elaboró un nuevo contrato que fue firmado en la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 26 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 37, tomo 228, donde recibieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), para un total de Trecientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo)según los documentos firmados, y el monto restante de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,oo), serían pagados según el Acta de Compromiso de fecha 18 de abril de 2012; pero resulta ser que la ciudadana María Gabriela Pérez, no entregó nunca la diferencia del dinero, por tal motivo es que procedieron a reintegrar el dinero dado en arras, y por lo tanto a cumplir con las obligaciones derivadas tanto del Acta Compromiso como del Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud de que no fue posible una solución amistosa; en tal sentido proceden a interponer la presente oferta real de pago por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.20.400,oo), que comprende la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) por concepto de capital adeudado mas Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,oo) por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde el momento del vencimiento tanto del Acta Compromiso como de la Opción de Compra Venta, es decir, el 18 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha, y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) por concepto de gastos líquidos, y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), por concepto de gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, según cheque de gerencia número 00027214, contra la cuenta corriente 0102 0117 97 0000022021, a nombre de la ciudadana María Gabriela Pérez.
La parte oferida en la oportunidad de exponer sus razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta alegó:
En referencia a la oferta realizada, hizo formal oposición a la validez de la misma toda vez que no se encuentran llenos los extremos de lo señalado en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano en su numeral tercero 3º. Atendiendo a este precepto, es claro que la cantidad ofertada nada tiene que ver con el dinero entregado en la contratación suscrita, por cuanto no hubo incumplimiento por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ,sino por parte de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, por no presentarse a finiquitar la negociación pautada y negarse a aportar los documentos necesarios para la obtención del crédito hipotecario
Alegó que los accionantes interpusieron ante este tribunal, en fecha 20 de enero de 2017, demanda por Resolución de Contrato, según expediente signado con el Nº 1176-2017, el cual se encuentra en proceso, tendiente a esclarecer si hubo o no incumplimiento por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, en tal sentido sería contraproducente realizar tan impetuosa aseveración, hasta tanto no obtener una sentencia definitiva.
Prosigue alegando la parte oferida que esta defensa debate ante este despacho, a través de la defensa que se realiza en el procedimiento por resolución de contrato, en el no cumplimiento por parte de los accionantes de la obligación que sobre ellos recayó, incumpliendo su obligación como vendedores al no suministrar la documentación del inmueble requerida y necesaria para tramitar el crédito hipotecario al cual se hizo referencia en la cláusula segunda del contrato de reserva de opción de compra.
La parte oferente en su escrito de promoción de pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba o principio de exhaustividad, con relación al mérito favorable este Tribunal por cuanto el mismo no es medio de prueba alguno en el acervo probatorio venezolano, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.

Invocó el valor probatorio de todas las documentales consignadas, por cuanto este tribunal observa que la parte oferente no consignó prueba documental alguna, se declara que no existe documental alguna susceptible de valoración por parte de esta Juzgadora.
Hizo valer el cheque de gerencia consignado en los autos el cual es el medio de prueba idóneo para demostrar que la oferta cumple con las formalidades establecidas en los artículos 1305, 1306 y 1307 del Código Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por el mismo constituye el objeto de la pretensión de la presente oferta real, y el mismo no fue objeto de impugnación por la parte oferida. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
La parte oferida promovió pruebas de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea revisada la causa signada con el Nº 1176-2017, con motivo de Resolución de Contrato, dicha prueba fue declarada inadmisible por impertinente.
Ahora bien, el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa.
En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.
Habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.
Nuestro Máximo Tribunal y nuestra doctrina patria, han determinado que para comprobar la validez de la oferta real de pago y del depósito interpuesta por la parte oferente, esta última debe probar haber cumplido con los siete (7) ordinales del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 819 de la Ley Adjetiva Civil, siendo estos los extremos de forma y fondo que se requieren íntegramente para su validez, y que de no ser así se debe desestimar la oferta real y del depósito.
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte-oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal las cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son los siguientes:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3°Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En la causa bajo examen, se constató en los autos, que mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.221 y 146.415 respectivamente, se presenta el ofrecimiento de la cantidad de la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.20.400,oo), a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781,contenido en el Cheque de Gerencia cheque de gerencia número 00027214, contra la cuenta corriente 0102 0117 97 0000022021, a la orden de la parte oferida, cantidad esta que corresponde a los siguientes conceptos:
- La cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) por concepto de capital adeudado.
- La cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,oo) por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde el momento del vencimiento tanto del Acta Compromiso como de la Opción de Compra Venta, es decir, el 18 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha.
- La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) por concepto de gastos líquidos, y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), por concepto de gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
En relación con los requisitos señalados en el artículo 1307 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que “los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: A.R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, la sentencia N° 134, de fecha 25 de marzo de 2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra E.A.G. de C., estableció que: “la juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
Y en segundo término para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que estando dentro del contexto de un contrato de opción de compra venta, la parte oferente ofreció la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.400,00),a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, contenido en el Cheque de Gerencia cheque de gerencia número 00027214, contra la cuenta corriente 0102 0117 97 0000022021, cantidad esta que corresponde a los siguientes conceptos: La cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) por concepto de capital adeudado, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,oo) por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde el momento del vencimiento tanto del Acta Compromiso como de la Opción de Compra Venta, es decir, el 18 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) por concepto de gastos líquidos, y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), por concepto de gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento; observando esta sentenciadora que la presente oferta cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil; y por cuanto no fue posible una solución amistosa para que los opcionantes vendedores pudiesen liberarse de la obligación, a los fines de dar cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de reserva de opción de compraventa, que fue suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 27, tomo 96, y su posterior prorroga suscrita en fecha 18 de abril de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 124 y la prórroga de fecha 26 de junio de 2012, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 228.
Ahora bien, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó Jueza Provisoria de este tribunal, mediante oficios Nros TSJ-CJ-N°-0140-2019 y TSJ-CJ-N°-0141-2019, de fecha 27 de febrero de 2019; tomando posesión en fecha 8 de abril de 2019; en tal sentido y de la revisión del inventario que forma parte de este tribunal, se evidenció y constató conforme al principio de notoriedad judicial, de la existencia del expediente signado con el N° 1176-2017, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, intentaron los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.221, contra la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, y de la revisión exhaustiva que se hizo del antes mencionado expediente se constató que los señalados contratos fueron resueltos por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2019.
Al respecto del principio de la notoriedad judicial la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis. Expediente Nº 01141, señaló:
“..Siendo lo anterior así, considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Corolario de lo anterior, y visto que la pretensión de Oferta Real de Pago, cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la presente pretensión de Oferta Real de Pago. Y así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FERNANDEZ ZERPA, MIRIAM FERNANDEZ ZERPA, LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ DE PADRON, VICTOR JOSE FERNANDEZ ZERPA, LEADYS EVA FERNANDEZ ZERPA, LUISA CLEOTILDE FERNANDEZ ZERPA y CARMEN MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.846, V-7.209.547, V-4.552.177, V-7.221.060, V-4.549.058, V-7.248.212 y V-7.233.943 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ y MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.221 y 146.415 respectivamente, a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.781, representada judicialmente por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.732, por la cantidad Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.20.400,oo), los cuales se encuentra depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº 01750331550063197, a nombre de MARIA GABRIELA PEREZ, antes identificada.No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1219-2017