REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, ocho (8) de Enero de 2020
Años: 209° y 160º

SOLICITANTES: ALAEDDINE MOHAMED JAMAL CHALABI y CARLA ANTONIETA ABREU DE CHALABI, identificados con las cedulas de identidad Nros. E-81.165.890 y Nº V- 11.421.847 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ENRIQUE NIEVES y VICTOR MANUEL ACOSTA MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.420 y 85.586 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP 1949-2020
I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Septiembre de 2019, presentada por los abogados: FREDDY ENRIQUE NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAEDDINE MOHAMED JAMAL CHALABI, identificado con la cedula de identidad Nº E-81.165.890, según documento notariado por la Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua en fecha 3 de Septiembre de 2018, quedando asentado bajo el Nº 25, Tomo 204, año 2018, y el abogado VICTOR MANUEL ACOSTA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.420, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ANTONIETA ABREU DE CHALABI, identificada con la cedula de identidad Nº V- 11.421.847, según documento notariado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del estado Aragua en fecha 5 de Septiembre de 2018, quedando asentado bajo el Nº 29, Tomo 206, año 2018, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz.
Alegaron los apoderados judiciales de los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha veinte y uno (21) de Enero del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua según acta Nº 38, Tomo I del año 2001; manifiestaron que procrearon dos hijos mayores de edad, que llevan por nombres JOSUE ADRIAN CHALABI ABREU y EVA CARLINA CHALABI ABREU, identificados con las cédula de identidad Nros. V-27.204.552 y V-27.204.554 respectivamente, alegaron que no adquirieron bienes alguno susceptible de liquidación; establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Residencia El Samán, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Alegaron que a partir del tres (3) de marzo de 2006, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: ALAEDDINE MOHAMED JAMAL CHALABI y CARLA ANTONIETA ABREU DE CHALABI, identificados con las cedulas de identidad Nros E-81.165.890 y V-11.421.847 respectivamente, quienes manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALAEDDINE MOHAMED JAMAL CHALABI y CARLA ANTONIETA ABREU DE CHALABI, identificados con las cedulas de identidad Nros E-81.165.890 y V-11.421.847 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua según acta Nº 38, tomo I del año 2001, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los ocho (8) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua

LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

EXP Nº 1949-2019
ICMU/AF/wla