REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, ocho (08) de Enero de 2020
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 1306-2019

PARTES: JOHANN RAFAEL DECENA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.610.406 y CARMEN VICTORIA ALVARADO MOLINA, titular de la cedula de identificada Nº V-15.962.801.

APODERADA JUDICIAL: abogada Ziomara Alicia Rivero Ruiz, titular de la cedula de identificada Nº V-8.578.395, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.810

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2019, por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la abogada Ziomara Alicia Rivero Ruiz, titular de la cedula de identificada Nº V-8.578.395, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.810, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHANN RAFAEL DECENA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.610.406, según consta de poder especial a los solos efectos para su divorcio, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 30 de agosto del año 2016, bajo el Nº 38, tomo 151, folios 126 hasta el 128, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la cónyuge ciudadana CARMEN VICTORIA ALVARADO MOLINA, titular de la cedula de identificada Nº V-15.962.801,venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN VICTORIA ALVARADO MOLINA, antes identificada,
asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal
2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de diciembre 2019, fue debidamente notificada la cónyuge de la
solicitud, esta no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado, en consecuencia nada expuso respecto al divorcio peticionado por su cónyuge, dejando constancia este Tribunal a los folios catorce y dieciocho (14 y 18) de la presente solicitud.

En el caso in comento, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre él y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 19 de Julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Aparición casa nº 62, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua
3) Que en dicha unión no procrearon hijos.
4) Que en dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace cinco (5) años perdió el afecto por ella y se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Abril de 2.011.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por perdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 129 del año 2008, del Libro de Registro llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge mediante su apoderada judicial en su escrito de solicitud, que en fecha 19 de Julio de 2008, los ciudadanos JOHANN RAFAEL DECENA CAMPOS y CARMEN VICTORIA ALVARADO MOLINA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de
diciembre de 2016, que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana CARMEN VICTORIA ALVARADO MOLINA, al no comparecer, siendo debidamente notificada y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.