REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Catorce (14) de Enero de 2020.
209º y 160º

SOLICITUD Nº 2540-18.-

SOLICITANTE: CARMEN ALICIA GONZALEZ MONTAÑEZ, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.730.900 domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria I Calle 19, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DURAN. I.P.S.A Nº 27.801.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio, se evidencia al folio Seis (06) que el mismo se encuentra inactivo desde el Siete (07) de Abril del año 2018, data en la cual consta en autos la admisión de la misma, siendo esta la última actuación, por lo que dicha solicitud tiene más de Un (01) año sin que la solicitante haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Si bien en el pedimento contenido en el artículo 937 eiusdem prevalece la celeridad, esta depende del impulso de la parte, quien es la interesada y debe tramitar todo lo concerniente en obtener pronta respuesta, sin embargo en el caso de marras se evidencia que desde el día de la admisión de la presente solicitud, la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ MONTAÑEZ, no realizó ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud como es la presentación de los testigos en su debida oportunidad, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede Un (01) año, sin que exista interés alguno de la solicitante antes identificado en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.730.900, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria I, Calle 19, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmin Bogado F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria Suplente,

RADR/annemarie
Solc. 2540-18