REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 1653-19.-
DEMANDANTE: REVERON TIBAIRI NACARI, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.062.121, domiciliada en el Sector La Carmelera, Calle Principal, Casa N° 67, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: CASTRO PEREZ SILVINO ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Licenciado en Bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.744.862, domiciliado en el Sector El Guanábano, Calle Campo Elías al lado de la Licorería El Guanábano, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la Ciudadana TIBAIRI NACARI REVERON en contra del ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de Julio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha ciudadana copia fotostática de su Cédula de Identidad y de las Actas de Nacimiento de su hijos. (Folios 01 al 06). ----------------

- - - En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1653-19 donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda, advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, mediante oficio N° 172/2019 ( folios 07 al 09) -

- - - En fecha Doce (12) de Agosto de 2019, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, a quien citó en fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). folios (08 y 09). ---------------------------------------------------------

- - - En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019 compareció por ante este Tribunal el ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandada en el presente Juicio, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos, folios (10 al 16). -------------------------------------------------------

- - En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019 comparece por ante este Tribunal el ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, en su carácter de parte Demandada y consigna para que sean agregados al respectivo Expediente, Original del Documento Mercantil y Recibos de Pago de Alquiler de la vivienda donde funciona el Laboratorio de Bioanálisis y facturas por compra de Comida, folios (17 al 26). -------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) este Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por la Parte Demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró Oficio N° 200/2019 al LABORATORIO BIOANALISIS MIGDALIA BARRIOS, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Profesional Las Américas, piso Uno, Oficina Tres, San Juan de los Morros Estado Guárico, a los fines de remitir a este Despacho Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ. (folios 28 y 29)

- - - En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) compareció por ante este Tribunal la ciudadana TIBAIRI NACARI REVERON, en su carácter de Demandante, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE PETIT CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.004, la cual solicitó a este Tribunal mediante diligencia los Estados de Cuenta de los Tres (03) últimos meses de la Cuenta del Banco Bicentenario N° 0197-68007162-5010 perteneciente al Demandado. folio (30). ---------------------

- - - En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, libró Oficio N° 201/2019 a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO de esta localidad, solicitando Estado de Cuenta de los últimos tres (03) meses, correspondiente a la Cuenta N° 0197-68007162-5010 perteneciente al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, parte demandada en la presente causa (folio 32) ------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) comparece por ante este Tribunal la ciudadana TIBAIRI NACARI REVERON, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE PETIT CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.004, consigna para que sean anexadas al respectivo Expediente copia simple de Autorización emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Laboratorios, donde manifiesta que el ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ se le fue entregada por haber cumplido con los requisitos del Laboratorio y a su vez se anexa Notificación expedida por el Ministerio de Sanidad (Corporación de Salud del Estado Aragua Dirección e Higiene de los Alimentos), folios (33 al 35). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) se ADMITEN, las pruebas presentadas por la Demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 36) .----------

- - - En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2019 comparece por ante este Tribunal el ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ parte Demandada en el presente Juicio consignando constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo expedida por la ciudadana MIGDALIA DE JESUS BARRIOS en su condición de propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriológico “Migdalia de Jesús Barrios”, , folios (37 y 38). ------------------------------------------

- - - En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) SE ADMITIO salvo su apreciación en la definitiva la Constancia de Trabajo expedida por la ciudadana MIGDALIA DE JESUS BARRIOS en su condición de propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriológico “Migdalia de Jesús Barrios” correspondiente al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ (folio 39) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) se recibió la devolución de Sobre contentivo de oficio N° 200/19, proveniente de la Oficina del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el cual fue remitido por este Tribunal al Laboratorio Bioanalisis Migdalia de Jesús Barrio, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Profesional Las Américas, Piso 1, Oficina 3, San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo que la causa por la que el referido Instituto Postal lo devuelve: DESTINATARIO DESCONOCIDO, y dejando escrito en el mismo sobre que en la dirección suministrada funciona una Oficina Contable. folios (40 y 41). ------------------------------------------

- - - En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) este Tribunal libró Oficio N° 240/2019 a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO de esta localidad, RATIFICANDO contenido del oficio N° 201/2019, de fecha 24 de Septiembre del presente año. (2019). folio (43). -----------------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) se recibe comunicación OCJ-GAAJA-GAJ-1162/2019 de fecha 25/10/19 proveniente del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, remitiendo estado de cuenta de la parte demandada. folios (45 al 76). -------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana TIBAIRI NACARI REVERON, ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de Trece (13) años con el Ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, de esa unión procrearon Tres (03) hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente cuentan con Trece (13), Once (11) y Diez (10) años de edad, desde que se separaron el padre de sus hijos no les suministra para los gastos de Alimentación, calzado, ropa, medicinas y demás gastos, es por ello que se ve en la necesidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) semanales, por concepto de Manutención para sus hijos, igualmente solicito que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos como calzado, ropa, uniformes, útiles escolares, consultas médicas y medicinas entre otras cosas, cada vez que mis hijos lo requieran, y con respecto a la bonificación especial de fin de año para gastos de Diciembre incluyendo juguete que cubra el 50%. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).----------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ identificado anteriormente, expuso entre otras cosas… “manifiesto en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana TIBAIRI NACARI REVERON, no estoy de acuerdo con suministrarle la cantidad que ella exige ya que estoy ganando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SOBERANOS MENSUALES (Bs.1.500.000,00) como promedio mensual por lo que me comprometo a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 600.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, también me comprometo a cubrir la mitad de los gastos de calzado, ropa, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas entre otras cosas, cada vez que mi hijo lo requiera, y con respecto a la bonificación especial de fin de año para gastos de Diciembre incluyendo juguete cubriré el 50%, es todo, tal como se evidencia en el folio (11) del presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento Nros. 173, 197 y 215 expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua que se acompañan a los folios (03 al 05) del presente Expediente las cuales se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de los niños, con los ciudadanos TIBAIRI NACARI REVERON y SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ igualmente se evidencia que actualmente los niños cuentan con Trece (13), Once (11) y Diez (10) años de edad,
2.- Copia Simple de Autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Salud, Oficina Sectorial de Laboratorios, otorgada al Laboratorio Clínico Licenciado Silvino Alexis Castro P, donde se evidencia como propietario, director o encargado al Demandado, de fecha 15 de Febrero de 1993.
3.- Original de Notificación expedida por el Ministerio de Sanidad, Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección e Higiene de los Alimentos, al Laboratorio Clínico Silvino, de fecha 15-06-05.
4.- Estado de cuenta de los últimos tres (03) meses, correspondiente a la Cuenta N° 0197-68007162-5010 perteneciente al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, parte demandada en la presente causa

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Original del Documento Mercantil debidamente registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 23, folios 303 al 304, del tomo 1 de fecha Cinco (5) de febrero de 1982.
2.- Original del Documento de Incremento de Capital, debidamente Inscrito en el Libro de Registro de Comercio bajo el número 173, folio 199, tomo 1, año 1983, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
3.- Cuatro (4) Recibos por entrega de comida desde el 19/08/2019 al 16/09/2019.
4.- Dos (02) Recibos de Pago de Alquiler de vivienda.
5.- Aproximadamente Veinte (20) Facturas por compra de alimentos de los meses de julio, agosto y septiembre y varios comprobantes de pago cuyos rubros no se especifica.
6.- Constancia de Trabajo expedida por la ciudadana MIGDALIA DE JESUS BARRIOS en su condición de propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriológico “Migdalia de Jesús Barrios.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: La Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del obligado.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las pruebas que rielan en autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos TIBAIRI NACARI REVERON y SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, identificados en autos, son los progenitores de los niños y del adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.-----------------------------------------------------------

Atendiendo al artículo 369 eiusdem, quien decide pasa a analizar los elementos para la determinación de la Obligación, donde principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, promovió constancia de trabajo expedida por el laboratorio Bioanálisis Migdalia Barrios, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico en la cual se hace constar que el referido ciudadano está encargado de un laboratorio ubicado en San Sebastián de los Reyes,
consignando además los documentos de registro del laboratorio ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, en los cuales se observa que la sede principal se encuentra en la ya mencionada la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, uno de los documentos de fecha siete (7) de Diciembre de 1983 se trata de un incremento en el capital y el otro es el concerniente al registro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del trabajo y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el número 23, folios 303 al 304, del tomo 1 de fecha Cinco (5) de febrero de 1982, al respecto este tribunal no puede pasar por alto que al folio 35 de la presente causa, cursa una notificación de la corporación de salud del Estado Aragua, dirigida al laboratorio clínico Silvino, con sede en esta población de fecha cinco (5) de Junio de 2005, prueba aportada por la parte accionante, quien alega que el propietario del laboratorio clínico Silvino, es el padre de sus hijos ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, aunado a esto no hay documentación alguna que vincule como propiedad del laboratorio Clínico Silvino al laboratorio Bioanálisis Migdalia Barrios, como afirma el demandado en su escrito de promoción, en relación a esto establece el artículo 26 del código de Comercio “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.” Y si se trata de una sucursal, esta debe conservar el mismo nombre de la principal, lo cual no es el caso y de conformidad con el artículo 216 del código de Comercio si se estableciere casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación, lo cual no consta en autos, además una vez oficiado al referido laboratorio Bioanálisis Migdalia Barrios a la dirección que se encuentra en el documento de registro antes mencionado, siendo Avenida Bolívar, Edificio centro profesional Las Américas, piso uno, oficina tres (3), San Juan de los Morros Estado Guárico, sin embargo el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) devuelve la correspondencia por cuanto el destinatario es desconocido, pues en dicha dirección hay una oficina contable, no constando en autos el cambio de sede y analizando el estado de la cuenta N°0197-68007162-5010 del Banco Bicentenario del Pueblo, correspondiente al ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ, donde se evidencian los movimiento de la misma desde enero hasta septiembre de este año 2019, no existe pago de nómina, ni deposito constante semanal, quincenal o mensual que permita determinar que es el pago a que se hace alusión en dicha constancia, tomando en cuenta los descuentos obligatorios en materia laboral, las pruebas promovidas por la parte accionante no fueron contradichas por el accionado. Por otra parte el demandado consigna una serie de facturas pues alega que le suministra alimento a sus hijos, sin embargo, las misma sólo prueban la compra de víveres, más no se puede determinar que estos alimentos fueron recibidos por los beneficiarios y los recibos presentados donde firma la demandante en total cuatro (4), según su fecha dos (2) de agosto una del 18 y otra del 25 y los restantes de septiembre todas emitidas en 2019, prueban que fueron suministrados después de la interposición de la presente demanda, al igual que gran mayoría de las facturas antes mencionadas, no obstante la inversión por mes supera casi el doble los seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) ofrecidos por el demandado mensualmente para la manutención de sus hijos. Ahora en lo que respecta a los recibo de pago de arrendamiento también promovido por la parte demandada, su contenido es ambiguo, por cuanto señalan que corresponde a un mes de arrendamiento de una vivienda y al termino del recibo se señala que corresponde a los meses de junio y julio, la misma discrepancia pasa con el segundo recibo, además según lo señalado por el artículo 379 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, las cantidades por concepto de manutención, como crédito privilegiado, gozan de preferencia sobre los demás créditos. En este orden de ideas quien decide tomando en cuenta lo antes planteado pasa a fijar el monto de la manutención, por no haber acuerdo, en aplicación al principio de Interés Superior de la niña y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, fijándola en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000), lo que equivale a la presente fecha a Ciento Veinte (120) salarios mínimos diarios lo que permite un aumento automático de dicha cantidad, la cual procede cuando exista prueba que al obligado le fue incrementado sus ingresos. En lo que respecta a los gastos de calzado, ropa, medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y lo concerniente a los gastos decembrinos, los cuales son parte de la manutención dicho ciudadano cancelara el 50% de los mismos, en su debida oportunidad; por todos los fundamentos aquí planteados y en aplicación al principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes y habiendo tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la Manutención, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Demanda y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana TIBAIRI NACARI REVERON en contra del ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO PEREZ en beneficio de sus hijos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se fija a favor del niño la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000), mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a Ciento Veinte (120) salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que al obligado le aumentaron sus ingresos. En relación a los gastos de calzado, ropa, medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y lo concerniente a los gastos decembrinos, los cuales son parte de la manutención dicho ciudadano cancelara el 50% de dichos gastos en su debida oportunidad.------------------------------------------------------------------------------

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-----------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.---------------------------------------
La Jueza Provisoria,


Dra. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Yasmin Bogado de Calanche.
- - - En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Suplente.,

RADR/annemarie.-
Exp:1653-19.-