REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
209º y 160º

SOLICITUD: Nº 2657-20.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE: AYARYS MARY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.306, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO BENITO IBARRA MORENO, I.P.S.A Nº 205.574.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 15 de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), fue presentada por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana AYARYS MARY CASTILLO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JULIO BENITO IBARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.574, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), Autorización para Evacuar Titulo Supletorio de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipio y Permiso de Construcción de fecha Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, contentivas de la ubicación, medidas y linderos, fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (07) del presente asunto y en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020) declararon como testigos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y YERI JOSE ASCANIO MANRIQUE , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.512 y V-20.877.354 respectivamente, como se evidencia al folio (08).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó: Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), Autorización para Evacuar Titulo Supletorio de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipio y Permiso de Construcción de fecha Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián contentivas de la ubicación, medidas y linderos que este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y YERI JOSE ASCANIO MANRIQUE anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (08), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana AYARYS MARY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.306, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector El Cují, Calle El Cují, Casa S/N, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el cual mide CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 m²), con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (69,16 m²), y se encuentra alinderado de las siguientes manera: NORTE: En (3,60m), con Coromoto Molina; SUR: En (13,60m), con Lucrecia Castillo; ESTE: En (21,90m), con Coromoto Molina; OESTE: En (21,90m) con calle El Cují, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, DEJANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Provisoria,


Dra. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Yasmin Bogado de Calanche.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Suplente,
RADR/annemarie.-
Solic. 2657-20.-