REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 08 de Enero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE N°: 1668-19.-
DEMANDANTE: ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.151.235, domiciliada en Sector El Centro, Calle Miranda C/C Sucre, Casa N° 01, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, asistida por la abogada NATHALIE DE LA CARIDAD ESCOBAR GARCIA, Inpreabogado N° 176.779.
DEMANDADO: CESAR JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-16.075.739, domiciliado en Sector El Guanabano, Calle Campo Elias, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, asistido por la abogada YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, Inpreabogado N° 184.690.
MOTIVO: DIVORCIO, POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2019 compareció por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la Ciudadana; ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-13.151.235, domiciliada en Sector El Centro, Calle Miranda C/C Sucre, Casa N° 01, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NATHALIE DE LA CARIDAD ESCOBAR GARCIA, Inpreabogado N° 176.779.
En fecha 22 de Noviembre de 2019 este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la Ciudadana; ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO plenamente identificada en autos, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó la citación del ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, antes identificado, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos su citación para que reconozca el hecho que sustenta la Solicitud de Desafecto presentada por la demandante o bien lo niegue, y la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folios 12 y 14).
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio Rafael León Herrera, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente al Fiscal 12 especializado en Materia Civil y de Familia del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por el ciudadano Jhonny Gómez, asistente Legal de la misma, quedando notificada la prenombrada ciudadana en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). (folios 11 y 12).
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, quedando citado el prenombrado ciudadano es esa misma fecha. (folios 13 y 14).
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) el Ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLIVER CASTILLO ESQUEDA, Inpreabogado N° 184.690 presento escrito (folios 15 y 16). .
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LA PARTE
La parte demandante ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO, plenamente identificada en autos, señala que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con el ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 83, expedida por el Registro Civil de este Municipio, fijando el domicilio conyugal en la Sector El Centro, Calle Miranda C/C Sucre, Casa N° 01, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del día Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) hasta la presente fecha sintió presente una falta de Afecto hacia su cónyuge CESAR JOSE CASTILLO plenamente identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hizo imposible la vida en común; que de la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, obtuvieron Un Inmueble, lo cual se hará posteriormente a la Sentencia Definitivamente Firme, por lo que solicita el Divorcio por Desafecto.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada CESAR JOSE CASTILLO, plenamente identificado en autos, expone: PRIMERO: Que es cierto que la parte actora y su persona contrajeron Matrimonio, SEGUNDO: Que si es cierto que el domicilio conyugal está establecido en la dirección señalada por la demandante, TERCERO: Que es cierto que durante la unión conyugal no procrearon hijos, CUARTO: Que si es cierto que se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, QUINTO: Que es cierto que siente una falta de afecto hacia su cónyuge.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud la parte Actora acompaña las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 83, del Matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), expedida por el Registro Civil de este Municipio. De dicha acta se desprende que en efecto la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CESAR JOSE CASTILLO en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
B.- Constancia de Residencia de la ciudadana ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), la cual prueba que la parte actora reside en este Municipio San Sebastián del Estado Aragua
Dichos instrumentos los aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico
PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadano CESAR JOSE CASTILLO reconoce el hecho de la falta de afecto en su matrimonio.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ciudadano, Fiscal Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no emitió opinión aun siendo notificado tal y como consta en la Boleta de Notificación la cual riela en el folio número (12) del presente expediente.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO plenamente identificada en autos; al respecto, por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadana ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, que a su vez declara que es cierto lo alegado por esta en la demanda y aduce también la falta de afecto hacia la cónyuge solicitante. Si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015)
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO y CESAR JOSE CASTILLO plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por la Ciudadana: ANOUSKA YUSMELY RIVERO DE CASTILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.151.235, domiciliada en Sector El Centro, Calle Miranda C/C Sucre, Casa N° 01, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua en contra del ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-16.075.739, domiciliado en Sector El Guanabano, Calle Campo Elias, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, Acta N° 83, año 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día 08 del mes de Enero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmin Bogado F.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Suplente,
RADR/annemarie.
Exp. Nº 1668-19.-
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