República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209° y 160°
PARTES: ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VERACIERTA CAÑAS y MERQUIADIS CHACOA DE VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.372 y V-9.287.180, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.300 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”.-
EXPEDIENTE Nº: 12.819.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 13 de noviembre del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE VERACIERTA CAÑAS y MERQUIADIS CHACOA DE VERACIERTA, supra identificados, lo siguiente: "... El día 22 de Diciembre 1979, contrajimos Matrimonio Civil por ante La prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, acompaño copia certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “A” de dicha unión se procrearon tres (3) hijos, GUILLERMO SEGUNDO, quien nació el 11 de agosto del 1981, JOSÉ ANTONIO, Quien nació en fecha 20 de mayo 1983, VICTOR ALFONZO VERACIERTA CHACOA, quien nació el dos Julio de 1984, todos mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos que se acompañan marcadas “B”, “C” y “D”. Nuestro matrimonio se estableció el domicilio conyugal en vereda 13 sector B, Nº 8 de los Guaritos de esta Ciudad de Maturín edo, posteriormente cambiamos de domicilio conyugal a la calle 08 Nº 20 de la Urbanización Guaritos VI, en fecha 20 de Mayo del año 2012, nos separamos dejando de hacer vida en común, sin haber reconciliación durante todo ese lapso de tiempo, haciendo cada uno vida por separado, como quiera ciudadano Juez que tenemos mas de siete (7) años separados, hemos decidido convertir esta separación de hecho en divorcio tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que solicitamos de este Tribunal convierta esta separación en Divorcio.- Existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha 18 de noviembre del año 2.019, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 09 de diciembre del año 2.019, la ciudadana alguacil consignó diligencia, suscrita por la abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Octava Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 09 de diciembre del 2.019, tal y como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 20 de mayo del 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE VERACIERTA CAÑAS y MERQUIADIS CHACOA DE VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.372 y V-9.287.180, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 22 de diciembre del 1.979, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 140, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.979. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:46 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.819
ABG. NRR/jr.-
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