EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, quince (15) de enero del año 2020
209° y 160°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: HECTOR ENRIQUE SAMBRANO MIRA y GLEDYS VICTORIA SOUQUET DE SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V- 4.407.857 y V- 8.982.338, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BERTUCCI, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.371.852; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1370 -19
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SAMBRANO MIRA y GLEDYS VICTORIA SOUQUET DE SAMBRANO, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 22 de septiembre del año 1990, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas; según consta de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal la Urbanización Turumiquire (Fundemos), calle N° 2, Sector N° 1, casa s/n, al frente de la Guardia Nacional del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que se separaron de hecho en fecha 15 de enero de 2001 y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que han decidido solicitar su divorcio en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Que no existen bienes gananciales que liquidar. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DANIELA PAOLA SAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.404.212, de veinticuatro (24) años de edad y CARLOS DANIEL SAMBRANO SOUQUET, titular de la cédula de identidad V.- 28.242.030, de diecinueve (19) años de edad, según partidas de nacimientos que acompañan marcada “B y C” y copias fotostáticas de cédulas de identidades. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal en materia de Familia del Ministerio Público del Estado Monagas (f. 10); quien quedó notificada en fecha doce (12) de diciembre de 2019, constando en el expediente en fecha trece (13) de diciembre 2019; emitiendo opinión favorable en fecha doce (12) de diciembre de 2019; constando en el expediente en fecha trece (13) de diciembre de 2019 (f. 12, 13, 14 y 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en fecha 15 de enero de 2001; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la Urbanización Turumiquire (Fundemos), calle N° 2, Sector N° 1, casa s/n, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado. 3) Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DANIELA PAOLA SAMBRANO SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.404.212, de veinticuatro (24) años de edad y CARLOS DANIEL SAMBRANO SOUQUET, titular de la cédula de identidad V.- 28.242.030, de diecinueve (19) años de edad según partidas de nacimientos que acompañan marcada “B y C” y copias fotostáticas de cédulas de identidades a las cuales se le da pleno valor probatorio como documentos públicos, al ser aportadas y aceptadas por ambas partes; por lo que siendo los hijos de los solicitantes mayor de edad; se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SAMBRANO MIRA y GLEDYS VICTORIA SOUQUET DE SAMBRANO, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 22 de septiembre del año 1990, por ante por ante el Consejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Piar y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ Temporal
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO Temporal
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
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