EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.683.558 y domiciliado en la Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.371.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 36.404.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.716.028, y domiciliada en la vía Nacional la Peña, sector Los Sauces, Cabaña los Sauces, al lado de cabañas Virgen del Valle, casa N° 01, Municipio Caripe Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.142.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1368 -19
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por el ciudadano WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA, debidamente asistido por el abogado MARIA MILAGROS BERTUCCI, contra la ciudadana MARIA ELENA MATA, todos plenamente identificados ut supra, alegando la existencia de un vínculo matrimonial entre el y ella parte demandada, el cual se celebró el día 19 de diciembre de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio civil que anexa a la solicitud. Asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en el sector la Frontera, Urbanización Manuel Pérez Medina, calle 3, casa N° 38, Municipio Caripe del estado Monagas y plantea la separación de hecho de su cónyuge desde el 22 de diciembre de 2013, es decir por más de cinco (5) años; no habiendo reconciliación. Además menciona que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre MARIANNE CAROLINA GARCIA MATA, ANGEL MIGUEL GARCIA MATA, WILFRIDO ANTONIO GARCIA MATA Y MARIA GABRIELA GARCIA MATA, según actas de nacimientos que acompañan marcado “A, B, C y E” y que existen bienes muebles en la comunidad conyugal. Finalmente solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y lo dispuesto en la sentencia N° AA20-C-2016-000479.
En fecha 31 de octubre de 2019, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal de la cónyuge ciudadana MARIA ELENA MATA, para que compareciera el tercer día de despacho admitir o negar la solicitud de divorcio planteada; (F. 12). En fecha 06 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación del demandado, según se desprende de recibo de citación cursante al folio 14. En fecha 08 de noviembre de 2019 el Tribunal dicto auto de mejor proveer subsanando error material en relación al abogado asistente de la parte demandante. En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibe escrito de contestación presentado por la demandada MARIA ELENA MATA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, ambas ya identificadas, y consigna escrito, reconociendo y haciendo oposición a algunos aspectos de la demanda de divorcio planteada por su cónyuge, alegando que la demanda está fundamentada en una serie de inconsistencias legales y que es falso que la separación de hecho con su cónyuge se materializó el día 22 de diciembre de 2013, lo cual rechaza, señalando que estuvieron viviendo hasta el mes de diciembre de 2015. Solicita se declare terminada la demanda y se aperture la articulación probatoria para demostrar que no han transcurrido los cinco (05) años desde la separación, asimismo se recibe diligencia de parte de la demandada otorgando poder apud acta a nombre de la abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA (f. 16,17 y 19). En fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal dicta auto en el cual ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 20). En fecha 13 de noviembre de 2019, comparece ante el Tribunal la parte demandante y otorga poder apud acta a los abogados NEUBEK HANNA y MARIA MILAGROS BERTUCCI, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nrs V.- 6.633.226 y V.- 8.371.852 inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nrs. 55.778 y 36.404 respectivamente (f.21)
En fecha 15 de noviembre de 2019 comparece la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, junto con documentales (f. 24 al 52). En fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija oportunidad para evacuar las correspondientes (f. 41). En fecha 19 de noviembre de 2019 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora (f. 58, 63 y 64) y se recibió escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandada. En fecha 03 de diciembre de 2019, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora en relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, del mismo modo se levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de designación de expertos, relacionada con la prueba libre promovida por la parte demandada, acordándose la designación de dos expertos por parte del Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil (f. 65 y 66). En fecha 05 de diciembre se levanta acta juramentando la designación de los expertos responsabilidad que recayó en las persona de María José Jaramillo, Merwin Arquímedes Peñalver Pérez, y Carlos Eduardo Barreto Marín, titulares de las cédula de identidades N°s V.- 17.712.875, V.- 14.047.647 y V.- 6.720.199 respectivamente, expertos Informáticos, en razón de la aceptación se reciben diligencias de cada uno de los expertos estimando sus honorarios y en este mismo día consignan informe del material digital analizado.
Vencida la articulación probatoria, el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2019, ordena se notifique al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en el presente asunto (f. 76); notificándose a la vindicta pública en fecha 012 de diciembre de 2019 y constando en el expediente en fecha 15 de enero de 2020; emitiendo opinión favorable en fecha 12 de diciembre de 2019, constando en el expediente en fecha 15 de enero de 2019 (f. 79 al 82). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Este artículo 185-A, contiene en su primera parte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, con la exigencia de acompañar copia certificada del acta de matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se solicita; además de alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años. Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio; y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco (05) años; hace surgir la contención en este procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414; señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas, cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
… para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”
Concluye la Sala Constitucional, fijando criterio con carácter vinculante en cuanto a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Resulta necesario y prudente traer a colación la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional en relación a los causales que pudieran dar pie a que los cónyuges o uno de ellos presente demande de divorcio, alegando aquellos elementos o circunstancias que hagan que la vida en común de una pareja sea tormentosa contraria a la institución que fundamenta la base armónica de paz en el seno de la familia, donde debe reinar el amor, la comprensión, la atención de los cónyuges entre sí, esta imnovadisima sentencia, desato el anclaje jurídico, en el cual se enmarcaban aquellas circunstancias por las cuales los cónyuges podían solicitar la disolución del matrimonio que de manera resumida se puede apreciar en el siguiente extracto.
“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, que ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Partiendo de esta sentencia, con énfasis en la sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera clara se manifiesta que cuando el causal de divorcio verse, por el desafecto, debe suprimirse el lapso probatorio, también es prudente al señalar que cuando la controversia se genera por el tiempo de separación debe aperturarse una articulación probatoria para que la otra parte ejerza su derecho a la defensa y pruebe la falsedad de lo alegado por la otra parte.
Ahora bien, con base en la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, procede éste Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
1) Se constata que la parte actora, ciudadano WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA , acompañó a la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado el día 19 de diciembre de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, entre el y la ciudadana MARIA ELENA MATA, la cual quedó asentada bajo el N° 97; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre el solicitante WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA y la demandada MARIA ELENA MATA, ambos ya identificados. Así se decide.
2) Señala el solicitante como último domicilio conyugal el sector la Frontera, Urbanización Manuel Pérez Medina, calle 3, casa N° 38, Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Así se decide.
3) Señala que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre MARIANNE CAROLINA GARCIA MATA, ANGEL MIGUEL GARCIA MATA, WILFRIDO ANTONIO GARCIA MATA Y MARIA GABRIELA GARCIA MATA, mayores de edad, según actas de nacimientos que acompañan a la solicitud; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada. Así se decide.
4) Señala la parte actora que sus sentimientos fueron mermando hasta ser inexistentes, de igual forma señala que el amor y afecto que sentía hacia su pareja ha decaído, que se encuentran separados de hecho desde el 22 de diciembre de 2013, es decir alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Por su parte la demandada, en el escrito de oposición rechaza y contradice la separación de hecho por más de cinco (5) años, señalando que estuvieron viviendo hasta el mes de diciembre de 2015. Con la oposición realizada por el demandado, quedó trabada la litis, siendo el hecho controvertido la separación o no de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años. Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos; tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio tendentes a demostrar o desvirtuar el hecho controvertido en la presente causa referida a la ruptura prolongada de la vida en común de su matrimonio, lo cual hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1)MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido, este Tribunal, no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.
2) ESCRITO DE PROMOCIÓN: cursa a los folios desde el 59 al 62 del expediente, escrito de promoción de prueba contentivo de tres folios el cual no fue rechazado, impugnadas ni tachado por la parte demandada; dentro de la oportunidad legal; por lo que se le otorga pleno valor probatório de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y tratándose de un escrito fundamentado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal les otorga la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de lo manifestado por el demandante en relación a la sentencia; difiriendo de la interpretación que realiza el demandante de la sentencia N° 1070 emitida en 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional y la emitida en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de casación Civil, en relación a la apertura del Lapso Probatorio, al verse trabada la litis, en el tiempo de separación y no en relación a los sentimiento de la parte demandante, pues ese es un sentimiento intrínseco de la persona, que un tercero no puede cuestionar, porque forma parte de la personalidad humana del ser y así como aprendió amar puede en algún momento de su vida odiar o repudiar, quedando demostrado que el ciudadano WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA, ya no sentía amor y afecto por la demandada hasta el día que decidió separase de su cónyuge. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DOCUMENTALES:
a) Copia Fotostática de visa United States Of America y pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Wuilfrido Antonio García Agreda, cursante a los folios del 28 al 30 del expediente.
b) Copia Fotostática del pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de María Elena Mata, cursante a los folios del 31 al 33 del expediente.
c) Original de recibo de boleto de viaje emitido por la aerolínea AEROMEXICO, a nombre del ciudadano Wuilfrido García, cursante al folio 34 del expediente.
d) Copia Fotostática de boleto de viaje a nombre de la ciudadana María Mata de García, cursante al folio 35 del expediente.
e) Original de recibo de boleto del Resort & Casino. Las Vegas. Planet Hollywood a nombre del ciudadano Wuilfrido A. García A. cursante al folio 36 del expediente.
f) Cinco (05) Impresiones fotográficas a color cursantes a los folios 37 y 38 del expediente.
Estas documentales no fueron rechazadas, impugnadas ni tachadas por la parte demandante; dentro de la oportunidad legal; por lo que se les otorga pleno valor probatório de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tratándose de documentos emanados de la República Bolivariana de Venezuela, así como boletos emitidos por empresa de viaje privada. Estas documentales hacen concluir a este Tribunal lo siguiente: 1) Que solicitada en su oportunidad y acordada como fue, la exhibición de los originales de pasaporte y de Visa Estadounidense a nombre del ciudadano Wuilfrido Antonio García Agreda, este no hizo acto de presencia mostrando o negando la veracidad de este documental, por tal motivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentales consignados es decir la Visa Americana y el Pasaporte Venezolano.
2) Que la ciudadana María Elena Mata, posee pasaporte emitido por la República Publica Bolivariana de Venezuela N° 098236952, con un sello emitido por el SAIME, que se lee 22 de NOV 2014, MIGRACIÓN, SALIDA.
3) Boleto emitido por la línea AEROMEXICO a nombre del ciudadano García Wuilfrido, este ciudadano viajo a través de esta aerolínea desde la ciudad de México a la ciudad de los Ángeles; desconociendo el Tribunal como se traslado de Caracas Venezuela hasta la ciudad México.4) en relación con lo anterior la demandante consigna copia simple ilegible de boleto emitido por la línea aérea AEROMEXICO, alegando ser original, prueba esta que no fue ratificada, considera este Tribunal que estas documentales quedan desechadas por no demostrar los hechos controvertidos.
5) Que según el boleto emitido por Resort & Casino. Las Vegas. Planet Hollywood, estuvieron en dicho Resort desde el día 26/11/2014 hasta el día 27/11/2014; el Tribunal observa que efectivamente existe un recibo emitido por el Resort & Casino. Las Vegas. Planet Hollywood, con fecha de ingreso 11/26/14 a las 11:00 AM y de salida 11/27/14 a las 11:00 AM. A nombre del ciudadano Wuilfrido A. García, se puede apreciar que por ningún lado aparece el nombre de la ciudadana María Elena Mata, y si estuvo en el mismo sitio este documental no confirma lo alegado por la demandada.
2 ) PRUEBA DE INFORME: A pesar de que estas pruebas se admitieron, ordenándose librar el oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo no se llegó tener respuesta de esta institución. En tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
3 ) PRUEBA LIBRE: cursa en el folio 72 del expediente, las resultas de la prueba promovida en los folios 37 y 38 del expediente, que de acuerdo a la normativa vigente, facilita al administrador de justicia tener una visión más clara de los hecho y acontecimientos que pretenden ser probados en juicio; del análisis realizado por los expertos informáticos arrojaron que las fotos examinadas son originales sin ningún tipo de modificación, haciendo la salvedad la diferencia de hora en los archivos señalados, lo cual es producto del uso horario de la época en la fecha actual. El Tribunal dada la conclusión de los expertos toma como ciertas las cinco (05) tomas fotográficas realizadas en las fechas 02/12/2014, 03/12/2014 y 23/11/2014; esta prueba fue promovida para demostrar que desde el 22 de noviembre de 2014 al 08 de diciembre de 2014, ambos cónyuges estaban juntos, a hora bien, El Tribunal visto el informe puede dar por sentado que en las fechas 02/12/2014, 03/12/2014 y 23/11/2014, ambos se tomaron las fotografías, estando juntos. Así se decide.
4)PRUEBA TESTIMONIAL, esta prueba consta en los folios 58, 63 y 64 del expediente, dichas pruebas no fueron rechazadas, impugnadas ni tachadas por la parte demandante, teniendo como primera testigo a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE FLORES, la cual fue objeto de cinco pregunta por la parte promovente, la dos primeras relacionas a si conocía a los cónyuges, para lo cual respondió que sí, la tercera pregunta desde cuando los conocía, la cual respondió que desde 1982, la cuarta estuvo relacionada a cómo veía la relación, respondiendo que normal, la quinta estuvo relacionada a la fecha de separación de estos ciudadanos señalando que fue como para el 2016, entre las repreguntas realizadas por la contraparte se pregunto si conocía el motivo por el cual se mudo, respondiendo que lo desconocía. Seguidamente se oyó la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA GUEVARA, a quien se le formularon la mismas preguntas entre ellas que si los conocía, respondiendo que si los conocía desde hace años, describiendo que tenían una relación bien, señalando que hace más o menos dos o tres años se entero de la separación de la pareja, que desconoce el motivo; culminando con la testimonial de la ciudadana ROSSANA NATTASHA LEON ROSALES, a quien se le formularon preguntas similares a las anteriores contestando que si los conocía, desde hace 29 o 30 años más o menos, señalando que no los ve juntos desde las elecciones parlamentarias, que tenían una relación normal de pareja, y desconoce el motivo de la separación; Dichas testimoniales no fue tachada por la parte actora, dentro de la oportunidad legal; por lo que se le otorga pleno valor probatório de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; con estas testimoniales la parte demanda intenta provar que fue para el mes de diciembre de 2015, en que intespectivamente se fue de su hogar el ciudadano Wuilfrido Garcia, sin embargo de las declaraciones de las testigos promovidas señalan 2016, mas o menos dos o tres años, que seria para el momento de la declaración 2016 o 2017, y hasta las elecciones parlamentarias que efectivamente fueron en diciembre de 2015, el Tribunal oidas las declaraciones observa que ninguna de las de las tres coincide entre si. Así se decide.
5)DOCUMENTAL: a) copia certificada emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante en los folios del 41 al 46 del expediente, dicha prueba no fue rechazada, impugnada ni tachada por la parte demandante, se puede verificar una copia certificada de un libelo de demanda de divorcio efectivamente presentado ante este Tribunal, resaltando que en esa oportunidad la parte demandante colocó la fecha de separación 12 de diciembre de 2012, solicitud de divorcio que no prospero; siendo conocimiento de este Tribunal, desconociendo el motivo por el cual colocaron en esa oportunidad la referida fecha. Así se decide.
b) copias certificadas de acta de nacimiento de la nieta de ambos cónyuges cursante a los folios 47 al 49 del expediente, dicha prueba no fue rechazada, impugnadas ni tachadas por la parte demandante, a hora bien pretende la parte demandada demostrar el nacimiento de su nieta, para corroborar que vivía en su casa; considera este Tribunal que tal documental queda desechada por no demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
c) copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas consta en el expediente en los folios del 49 al 52 del expediente, con la cual se pretende probar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, al alegar fechas de separación falsas, dicha prueba no fue rechazada, impugnada ni tachada por la parte demandante, sin embargo de la revisión del documental se observa que fue declarado Extinto El Procedimiento de Divorcio Ordinario, sin señalar los pormenores de fechas. Así se decide
De la valoración de las pruebas, concluye este Tribunal, que tanto el demandante ciudadano WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA, como la demandada MARIA ELENA MATA habitaron en el mismo inmueble ubicado en el sector la Frontera, Urbanización Manuel Perez Medina, calle 3, casa N° 38, Municipio Caripe del estado Monagas, Municipio Caripe del estado Monagas, y que ese fue su último domicilio conyugal. Ahora bien, si bien es cierto que ambos cónyuges habitaron en el mismo inmueble, lo cual no fue rechazado por la parte demandante, ni tampoco negado el viaje que realizaron; desconociendo el Tribunal la finalidad de dicho viaje, así como tampoco fueron desconocidas las tomas fotográficas y los reiterados intentos del demandado de divorciarse lo cual fue reconocido en el escrito de promoción de prueba; alegado y reconocido por la demandada que existe una separación de hecho desde diciembre 2015; es imposible determinar para el Tribunal como fue la relación de hecho desde la fecha alegada por el demandante 22 de diciembre de 2013 y la fecha de la demandada diciembre 2015; por cuanto hasta los testigos de la parte demandada se contradijeron en las fechas; En este sentido, cabe resaltar que es necesario demostrar, no solo que los cónyuges habitan el mismo inmueble, sino que entre ellos se da el cumplimiento de los deberes matrimoniales, como son el vivir juntos, el guardarse fidelidad y el socorrerse mutuamente, tal cual lo establece señala el artículo 137 del Código Civil; es decir, que los cónyuges habiten en el mismo inmueble, no significa que no exista entre ellos una separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, referida a la concepción actual del divorcio, fundamentada en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en la que hace referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, estableciendo lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Dicha sentencia resalta la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes conyugales en cuanto a convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo. En el caso bajo estudio; como ya se expresó queda demostrado que el amor es un hecho intrínseco de la persona y si uno de los cónyuges deja de amar no lo podemos obligar lo que conlleva al incumplimiento de esos deberes conyugales de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, como lo exige el artículo 137 del Código Civil; por lo que a criterio de este Tribunal, siendo la carga probatoria de la demandada, desvirtuar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; la mismo no logró desvirtuar tal hecho, con las pruebas aportadas indistintamente que hayan viajado y las contradicciones en las fechas aportadas por las testimoniales, y en consecuencia conlleva a quien aquí decide determinar que al no demostrar la demandada que no existe la separación de hecho alegada por el demandante, debe ser procedente la solicitud de divorcio en los términos planteados por la parte actora. Así se decide.
Cabe resaltar que la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que si durante la articulación probatoria no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; por lo que es fundamental desvirtuar el alegato de la separación señalado por la parte actora en la solicitud de divorcio; carga esta que corresponde al cónyuge demandado o al Fiscal del Ministerio Público si hiciere objeción al respecto.
Notificada como fue la vindicta pública del presente procedimiento, emitió opinión favorable en el cual señala, lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: “… Esta representación fiscal opina favorablemente y en lo que se refiere a los bienes obtenidos en la comunidad conyugal, deben liquidarse en un procedimiento judicial distinto al relativo al divorcio por el 185-A. Es todo”
Comparte este Tribunal la opinión emitida por la Vindicta Pública, considerándolo totalmente ajustado al criterio de la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, el cual resalta, como ya se expresó ut supra, que si durante la articulación probatoria no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; por lo que es fundamental que la parte demandada desvirtúe el alegato de la separación señalado por la parte actora en la solicitud de divorcio; carga esta que corresponde al cónyuge demandado o al Fiscal del Ministerio Público si hiciere objeción al respecto; lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio; todo lo cual conlleva a considerar procedente la acción de divorcio planteada.
Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
En base a ese derecho a la libertad, queda claro que así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no querer continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años, surge su derecho de solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial y a la opinión favorable de la Vindicta Pública, se verifica que aun cuando la cónyuge citada, realizó oposición a la solicitud de divorcio; abierta la articulación probatoria, la demandada no logró desvirtuar la separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años alegada por el cónyuge solicitante; quien acudió a este Tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de no querer continuar su vida en común con la cónyuge demandada; por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento del cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge manifestando el desafecto desde diciembre de 2013 invocando la señalada sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la sentencia N° 446 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ajustada como se encuentra la solicitud de divorcio a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil; lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y lo dispuesto en la Sentencia N° AA20-C-2016-000479 y en la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano WUILFRIDO ANTONIO GARCIA AGREDA, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, contra la ciudadana MARIA ELENA MATA, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 19 de diciembre por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta y un días (31) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 3:20PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
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