REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Enero del 2020
209° y 160°
CAUSA: 2CA-9498-20
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:
En este estado la Juez escuchó al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. CARLOS HERNÀNDEZ, quien expuso: “Ésta defensa ratifica la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, oponiéndose al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi representado vive lejos, es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 06 de Enero del 2020, cuando funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector de pardillito, calle principal, vía pública, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, cuando avistaron a 2 sujetos que portaban armas de fuegos tipo escopeta, y por lo que tomaron una actitud sospechosa al notar la presencia policial, emprendiendo veloz carrera, originándose una persecución punta pies, logrando la captura de los mismos a pocos metros, los funcionarios le realizaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarles dos armas de fuego: 1. Tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 28 y 2. Un rifle sin marca, ni serial aparente, calibre 22; haciendo referencia a dichos ciudadanos sobre la procedencia de dichas armas, no dando respuesta alguna, procediendo entonces a la aprehensión de los mismos, resultando ser uno de ellos adolescente y quedando identificado de la siguiente manera (ART. 65 LOPNNA), de 14 años de edad.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente las medidas solicitadas por el Ministerio Público previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. Asimismo, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se desestime el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 582 en los literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en b) Supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se desestime el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua. De esta forma, esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. -Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.


LA JUEZA


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
Causa 2CA-9498-20
ACG/ejsv.-